Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 3ª) de 28 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).
PRIMERO: El
Ministerio Fiscal solicita que se declare la nulidad parcial de la sentencia
dictada en la instancia por entender que la absolución del menor Julio carece
de la mínima motivación exigible.
(...) el Tribunal
Supremo ha venido entendiendo que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de
proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de
toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que
sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden
penal. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal
la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva
del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una
resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan
obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas. En relación a la tutela efectiva como precipitado del juicio de
justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la
resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es
tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la
naturaleza de la Justicia
como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de
una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos
intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación
pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo
judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración
concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las
pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la
norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser
fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor
intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno
razonamiento.
1ª) De un lado es un
valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense,
arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable
si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y
sustentarlo.
2ª) En segundo
lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que
con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión
adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos
de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las
resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y
en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial
de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del
asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación , pues tanto en
uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el
sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea
nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que
no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de
fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la
ausencia de razonamiento le impide a la
Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio
sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar
la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia
condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía
de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española,
STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.
La fundamentación
fáctica, es decir los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado
por el Tribunal sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá
a cualquier lector de la sentencia, y, singularmente al Tribunal que vía
recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o iter argumental que
une la actividad probatoria y el propio relato fáctico, como recuerda la STS 220/1998 y para ello,
resulta indispensable:
a) Identificar las
fuentes de prueba.
b) Concretar los
elementos incriminatorios que existan en tales fuentes.
c) Contrastarlos
con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido.
Por ello, la mera
enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el Tribunal, en modo
alguno satisface el deber de motivación porque ocultan los concretos elementos
de cargo o de descargo que sostienen el relato fáctico.
En el presente caso,
es patente el déficit de motivación fáctica de la sentencia en relación a la participación
que pudiera haber tenido Julio en los hechos objeto de enjuiciamiento. Especial
relevancia tiene la ausencia de cualquier valoración del contenido de las
declaraciones testificales prestadas durante el acto del juicio por los dos
agentes de autoridad que se personaron en el lugar de los hechos, sin que el
Magistrado de instancia haya realizado ninguna valoración sobre la credibilidad
que le merecen dichos testimonios y sobre el valor que pudieran tener dichas
declaraciones al ser contrastadas con otras que también se produjeron durante
el acto del juicio.
Dicha ausencia de
motivación justifica, conforme a una jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, que se declare la nulidad parcial de la sentencia dictada en la
instancia, concretamente por lo que se refiere a pronunciamiento absolutorio
respecto del menor Julio, acordando devolver la causa al mismo Magistrado para
que, sin necesidad de nueva vista, proceda a dictar nueva sentencia que subsane
la falta de motivación observada.
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