Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 3ª) de 27 de febrero de 2012 (Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER).
PRIMERO.- (...) la Juez a quo ha formado su
convicción condenatoria en base a la declaración de los agentes que acudieron
al portal del domicilio de la víctima y encontraron a los menores, lo que les
sitúa de forma ineludible en el lugar de los hechos. El motivo de que los
agentes acudieran al citado lugar fue una llamada de la madre de la víctima
avisando de que su hijo estaba siendo amenazado por cuatro jóvenes. Los menores
al observar la presencia policial se separaron tirando uno de ellos una barra
de hierro que llevaba en la mano, mientras que a otro de los jóvenes le fue intervenido
un cuchillo de grandes dimensiones.
Cierto es que la víctima
no acudió al acto de la audiencia por no haber sido localizada, pero la versión
de los agentes, ratificada por el hecho de que los menores se encontraran en el
domicilio de la víctima portando objetos peligrosos, agentes que recibieron las
manifestaciones del perjudicado y su madre acerca de las amenazas de muerte recibidas,
constituyen prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de
inocencia que les ampara.
El Tribunal
Constitucional (SSTC 217/1989, 303/1993 y 79/1994), así como el Tribunal
Supremo SSTS 14 de febrero de 1992 y 8 de noviembre de 1993, entre otras, han
señalado respecto a los testigos de referencia: a).- que la testifical de
referencia constituye un acto de prueba expresamente admitido en el art.3 710
de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que los órganos jurisdiccionales pueden tomar como
fundamento para dictar sentencia, con excepción de las injurias o calumnias
verbales en que está prohibido expresamente por el art. 813 de la citada Ley;
b).- su eficacia tiene carácter excepcional circunscrita a los supuestos en los
que resulte inevitable y necesaria ante la imposibilidad de obtener la
declaración de los testigos directos de los hechos; c).- la declaración del
testigo de referencia no puede sustituir a la del testigo principal, sino que, por
el contrario, cuando éstos existan deberán ser llamados a declarar directamente
en vez de los testigos de referencia, pues de no hacerse así se estaría
introduciendo en el proceso las declaraciones de persona que no prestó
juramento, que no fue oído por el Tribunal y sobre todo, no fue interrogado por
la defensa, a los efectos de someter su declaración al principio de
contradicción. En base a ello el Tribunal Constitucional condiciona la
viabilidad de dicha prueba a los supuestos de imposibilidad real y efectiva de
conseguir la declaración del testigo directo, bien por encontrarse en el
extranjero, fallecido o en paradero desconocido, lo que ocurre en el presente
caso.
Por ello se
desestima el presente motivo de impugnación.
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