Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
NOVENO.- En el noveno motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia sobre los
puntos de acusación y defensa. Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal
de instancia no ha valorado la prueba documental que acredita los medios de
vida de los recurrentes y de la que se deriva que el peso estaba sin usar, y
que el coacusado Jorge en una carta reconoce que lo que hay es suyo y que les
pide 10.000 euros y que si no se le entregan los va a inculpar y que en el acto
del juicio oral manifestó que había enviado otra carta imputando a " Cojo
" (refiriéndose a la familia de Ernesto).
Es doctrina reiterada de esta
Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o
no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento
o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones
definitivas. Así, en la
Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se
declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo
corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la
vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de
aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente,
frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial
efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión
formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de
junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta
Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de
1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son
condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de
este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio
verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las
pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal
oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras
alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la
sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo
admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente
de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que
el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la
decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad
de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o
893/97, de 20 de junio).
Y ciertamente, lo que se
pretende con los documentos señalados por los recurrentes no constituyen cuestiones
jurídicas sino datos fácticos que han sido valorados, junto con las demás
pruebas practicadas, y que de ningún modo evidencia error alguno por parte del
Tribunal sentenciador y menos que no se hubiera dado respuesta a pretensión
jurídica de estos acusados.
Este último motivo carece de
fundamento y no puede ser estimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario