Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.-
El objeto
del recurso es la fijación por esta Sala de la doctrina que se estime adecuada sobre
la cuestión planteada por el recurrente, respecto de la cual ha acreditado la
presencia de interés casacional por la existencia de doctrina contradictoria de
las Audiencias Provinciales. Se trata de determinar si procede o no la admisión
del ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores, tal como ha ocurrido
en este caso en que varios integrantes de la Comunidad de
Propietarios del Edificio sito en el nº NUM000 de la PLAZA 000 de Bilbao acuden a
la vía judicial, en ejercicio de una acción de tal clase, contra la demandada a
fin de que retire la chimenea para evacuación de humos que ha instalado desde
su local afectando al patio y a otros elementos comunes, absteniéndose de la
realización de actos perturbadores y reponiendo la situación de hecho a su estado
anterior. Dicha pretensión de los demandantes fue rechazada en primera
instancia y acogida en apelación por la Audiencia Provincial
al dictar la sentencia ahora recurrida.
La parte recurrente aporta,
como favorables a la tesis de la admisión de acciones posesorias entre coposeedores,
las sentencias de la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 1 julio 2005
y de 13 febrero 2007, y en sentido negativo, las de la Audiencia Provincial
de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995, que efectivamente ponen de
manifiesto la existencia de posturas discrepantes sobre dicha cuestión, cumpliendo
así la parte recurrente el requisito de concurrencia de interés casacional en
los términos exigidos por artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-
Esta Sala
ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre
de 2009 (Recurso 1454/2005), en la que, al final de su fundamento de derecho
segundo, se dice que «resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias
entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre
los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo».
Procede reiterar ahora la
doctrina sentada por esta Sala en la citada sentencia de 12 de noviembre de
2009 en cuanto sostiene la posibilidad de ejercicio de tales acciones, de forma
contraria a lo afirmado por las sentencias de la Audiencia Provincial
de Cuenca de 27 febrero 1992 y 4 octubre 1995 -que cita la parte recurrente
como favorables a su tesis- según las cuales una posesión compartida jamás
puede ser fuente de acciones interdictales (denominación anterior de las
acciones posesorias en la LEC 1881)
aunque se produzcan hechos que pudieran ser atentatorios y perturbadores de
dicha posesión, ya que estas acciones están pensadas contra quienes no son
previamente poseedores y, por tanto, si se producen alteraciones en el uso de
la cosa poseída en común habrá que acudir a las normas que rigen la coposesión
o que rigen la comunidad.
No obstante, dada la
posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma
exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a
los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir
no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional
que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de
hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa
juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2).
Así lo han venido reconociendo
la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello, además de
las resoluciones ya citadas por la propia parte recurrente, la sentencia de la
propia Audiencia de Madrid (Sección 21ª) de 27 enero 1995, la de la Audiencia de Valencia
(Sección 2 ª) de 4 mayo 1998 y la de Barcelona (Sección 2ª) de 18 noviembre
1980, todas ellas referidas precisamente a conflictos posesorios generados en
el ámbito de la propiedad horizontal.
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