Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
El único
motivo se interpone por concurrir interés casacional, al existir
jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, que centra la
recurrente en que para obtener las litisexpensas, algunas audiencias exigen que
el cónyuge haya interesado previamente el beneficio de la justicia gratuita (SSAP
de Murcia, sección 4ª de 8 enero 2010 y 3 junio 2010), mientras otras (SSAP de
Alicante, sección 4ª, de 14 diciembre 2005 y 31 enero 2008), consideran que no
es obstáculo que el solicitante haya pedido o no el beneficio de la justicia
gratuita, porque de una interpretación conjunta de los Arts. 1318 CC y 3.3 y
36.4 Ley 1/1996, bastará para obtenerlas la inexistencia o indisponibilidad
inmediata del caudal común y procederán incluso aunque el cónyuge desfavorecido
hubiese obtenido el beneficio de la justicia gratuita. Aquí se han pedido las
litisexpensas con cargo a unos bienes comunes, ya que teniendo medios
suficientes el litigante, no debe soportar el estado la carga de sufragar sus
gastos procesales.
El motivo se desestima.
Las litis expensas aparecen
reguladas en el Art. 1318.3 CC, dentro de la regulación de las cargas del
matrimonio. El Art. 1318.3 establece que "cuando un cónyuge carezca de
bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que
sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra
tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común,
y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge,
cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la
ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia
gratuita".
De la interpretación conjunta
de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996, hay que llegar a
las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio
cuando un cónyuge litiga en contra del otro:
1º En primer lugar, los gastos
que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge,
deben ser costeados por el caudal común.
2º A falta de caudal común, el
cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia
gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge
cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la
vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996, en este caso la existencia de
intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los
medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge
"rico" no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia
gratuita
3º Subsidiariamente, cuando
ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC, de
modo que los gastos judiciales se "sufragarán a costa de los bienes del
otro cónyuge". Es en este momento en que interviene la previsión del Art.
36.4 de la Ley
1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de
justicia gratuita.
TERCERO.
Aplicando
esta doctrina al caso que está sometido a la consideración de este tribunal,
debe advertirse antes que nada que no consta la existencia de bienes comunes, a
pesar de que las sentencias recaídas en este procedimiento parten de que no se
ha procedido a la liquidación de los bienes gananciales.
En el caso de que no haya bienes
comunes, de lo que debemos partir, solo debe pagar el marido si la computación
de los recursos e ingresos "por unidad familiar" impidiera que la
esposa pudiera obtener el beneficio de justicia gratuita, pero ello no ocurre
aquí, porque: a) de acuerdo con el Art. 3.3 de la Ley 1/1996, se computan
individualmente los recursos del solicitante y por ello, solo deben tenerse en
cuenta los medios económicos propios de la esposa, y b) partiendo de que no hay
bienes comunes, debe aplicarse el segundo supuesto del Art. 1318.3 C y, como al objeto
de obtener el beneficio de justicia gratuita solo se valoran sus bienes,
debería haberlo solicitado, lo que no efectuó. Efectivamente, solo hay derecho
a las litis expensas con cargo a los bienes privativos del otro cónyuge cuando
la posición de éste impida al litigante solicitar el beneficio de justicia
gratuita y como, de acuerdo con el tantas veces citado Art. 3.3 de la Ley 1/1996, se aprecian separadamente
los valores y recursos de ambos cónyuges, no hay derecho a demandar las
litisexpensas en este caso y ello, sin perjuicio de la liquidación de los
gananciales. No es que se condicione el derecho a las litisexpensas, sino que
solo hay derecho a obtenerlas cuando se dan las circunstancias previstas en el
Art. 1318 CC, cosa que en este caso no ha ocurrido.
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