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sábado, 5 de mayo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por vicios o defectos de la construcción. El hecho de que las deficiencias aparezcan en el período de garantía del art. 1591 CC no excluye que se tenga que acreditar el origen o la procedencia de esos vicios y su imputación a la negligencia por parte de la demandada como agente de la edificación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo segundo. Indebida desestimación en la sentencia del punto I.2 del suplico de nuestra demanda en donde se solicita el importe necesario para la reparación del excesivo nivel sonoro "que emiten los aparatos bombas de calor de determinadas viviendas pareadas".
Se desestima el motivo.
Los recurrentes refieren que el correspondiente servicio del Ayuntamiento informó que las bombas de calor superaban el nivel mínimo de sonido en el año 2005 y ello debe incardinarse como uno de los vicios generadores de la ruina funcional.
En la sentencia recurrida se declara que ciertamente en el año 2005 el Ayuntamiento de Valencia informó de que las mediciones de ruido superaban las autorizadas, pero no consta que en 2002, año de la compraventa, se incumpliesen las ordenanzas sobre ruido. Consta que los compradores plantearon una queja formal por los defectos al momento de la compra y no se recogía referencia a los ruidos.
Por ello en la sentencia se razona que el hecho de que las deficiencias hayan aparecido en el período de garantía del art. 1591 del C. Civil no excluye que se tenga que acreditar el origen o la procedencia de esos vicios y su imputación a la negligencia por parte de la demandada como agente de la edificación.
Esta Sala debe declarar que la promotora contrató la instalación de bombas de calor de la marca Carrier, suficientemente conocida, que fueron instaladas y que no consta que generasen problemas entre 2002 y 2005, hasta que se expide el informe por el Ayuntamiento de Valencia.
Tampoco se acreditan deficiencias en la instalación.
Para que se genere responsabilidad por incumplimiento contractual por el promotor, es preciso que se acredite dolo o culpa en el cumplimiento del contrato (arts. 1102 y 1103 del C. Civil) y nada se prueba en el procedimiento, pues el promotor contrata la compra de un sistema de bomba de calor de marca conocida y no se prueba que la instalación fuese inadecuada ni problemas en los conductos o evacuación.

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