Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
CUARTO.-
Denuncíase
infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 325 C .P. "al no estar
acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural, y,
menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente al equilibrio de los
sistemas naturales".
(...) el recurrente sostiene
que el acusado nunca vertió purines fuera de las balsas habilitadas a tal
efecto, lo que claramente se encuentra en contradicción con el
"factum".
En cualquier caso, añade, no
concurre la acción típica del vertido en sentido jurídico, citando la sentencia
2230/99, de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea
que estableció que el concepto jurídico medioambiental de "vertido"
es el dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva Comunitaria
76/464 C.E. que se refiere a todo acto imputable a una persona por la cual
"directa o indirectamente, se introduce en las aguas...." las
sustancias contaminantes y, como que aquí no se ha depositado ninguna sustancia
en aguas de clase alguna, es evidente que no puede entenderse cometido el
delito.
Sin embargo, el Tribunal
sentenciador se encuentra vinculado a las disposiciones legales de nuestro Derecho
positivo, en concreto y en el caso presente, el art. 325 C .P. que describe como
conducta típica la acción de provocar o realizar directa o indirectamente
vertidos, pero también emisiones o depósitos, tanto en la atmósfera como en el
suelo, subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas.
Por tanto, se comete la acción
típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos
en el suelo o en el subsuelo, lo que aquí acaeció, sin duda alguna, teniendo en
cuenta, por lo demás, que no es necesario que los elementos contaminantes de
las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas,
siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o
subsuelo de sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las
aguas terrestres o subterráneas.
La acción típica la
circunscribe el Tribunal de instancia al hecho de que la gran cantidad de purines
procedentes de la explotación ganadera que llegaban a la balsa de 1.200 metros cuadrados
no impermeabilizada y que se extendía por amplias zonas (a lo que cabe añadir
el amplio espacio de tiempo durante el cual se desarrolló esta actividad), era
susceptible de provocar vertidos indirectos de agentes contaminantes en los
acuíferos ubicados al fondo de los barrancos muy próximos, "dadas las
características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y
la lluvia ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo
hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor"
[esto es, los acuíferos], dada la concentración habitual en esta sustancia de
nitratos, amonio y estreptococos fecales", además de lixiviados.
Es cierto que no se ha
practicado prueba pericial analítica del agua de los acuíferos para comprobar si
se encontraban contaminadas por los purines que llegaran a ellas, pero
recordaremos que el tipo penal no exige la producción efectiva de un daño, sino
únicamente que la acción haya generado un peligro grave de daño al medio ambiente.
Porque se trata de un delito de los llamados "de aptitud" en los que
no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino una
conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos
supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad
del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. A este
respecto, la doctrina de esta Sala establece que la figura delictiva (véanse
SS.T.S. 388/2003, de 1 de abril, y nº 540/2007, de 20 de junio, entre otras).
Una última consideración.
Siguiendo la doctrina de esta
Sala del Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia analiza en la fundamentación
jurídica de la sentencia este elemento del tipo y razona que como la idea de peligro
se basa en dos notas fundamentales, probabilidad y carácter negativo del
eventual resultado, la gravedad se habrá de deducir de ambos elementos
conjuntamente, lo que significa negar la tipicidad en los casos de resultados
solo posibles o remotamente probables, así como de aquellos que, de llegar a
producirse, afectasen de manera insignificante al bien jurídico. Dicha
valoración podrá atender fundamentalmente a la magnitud de la conducta en
relación con el espacio en el que se desarrolla, intensidad, reiteración,
prolongación en el tiempo, dificultad para el restablecimiento del equilibrio
de los sistemas, etc. para concluir que en el caso examinado, tales premisas
avalan la gravedad del riesgo para el ecosistema producido por la actuación del
acusado.
En relación con la alegación
de que la
Confederación Hidrográfica del Ebro impuso a la empresa dirigida
por el recurrente una sanción de 3.005 euros de multa el 24 de noviembre de
2006 por una infracción administrativa de carácter LEVE y "por los mismos hechos
aquí enjuiciados", el recurrente parece pretender que esa calificación de
infracción leve se aplique también en el ámbito penal. Sin embargo, a lo ya
expuesto anteriormente, cabe añadir que los hechos que dieron lugar a la
sanción administrativa -y así lo dice el propio motivo- consistieron en que la
balsa donde se depositaban los purines no estaba legalizada, teniéndose que
construir una nueva en el mismo lugar. Nada que ver, por consiguiente, con los
hechos objeto del procedimiento penal que recaían sobre un posible delito
contra el medio ambiente y los recursos naturales.
El motivo debe ser
desestimado.
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