Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 1 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Vertido de purines. Concepto jurídico medioambiental de "vertido".


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

CUARTO.- Denuncíase infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 325 C.P. "al no estar acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural, y, menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales".
(...) el recurrente sostiene que el acusado nunca vertió purines fuera de las balsas habilitadas a tal efecto, lo que claramente se encuentra en contradicción con el "factum".
En cualquier caso, añade, no concurre la acción típica del vertido en sentido jurídico, citando la sentencia 2230/99, de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea que estableció que el concepto jurídico medioambiental de "vertido" es el dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva Comunitaria 76/464 C.E. que se refiere a todo acto imputable a una persona por la cual "directa o indirectamente, se introduce en las aguas...." las sustancias contaminantes y, como que aquí no se ha depositado ninguna sustancia en aguas de clase alguna, es evidente que no puede entenderse cometido el delito.
Sin embargo, el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a las disposiciones legales de nuestro Derecho positivo, en concreto y en el caso presente, el art. 325 C.P. que describe como conducta típica la acción de provocar o realizar directa o indirectamente vertidos, pero también emisiones o depósitos, tanto en la atmósfera como en el suelo, subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas.
Por tanto, se comete la acción típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos en el suelo o en el subsuelo, lo que aquí acaeció, sin duda alguna, teniendo en cuenta, por lo demás, que no es necesario que los elementos contaminantes de las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas, siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o subsuelo de sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las aguas terrestres o subterráneas.
La acción típica la circunscribe el Tribunal de instancia al hecho de que la gran cantidad de purines procedentes de la explotación ganadera que llegaban a la balsa de 1.200 metros cuadrados no impermeabilizada y que se extendía por amplias zonas (a lo que cabe añadir el amplio espacio de tiempo durante el cual se desarrolló esta actividad), era susceptible de provocar vertidos indirectos de agentes contaminantes en los acuíferos ubicados al fondo de los barrancos muy próximos, "dadas las características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y la lluvia ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor" [esto es, los acuíferos], dada la concentración habitual en esta sustancia de nitratos, amonio y estreptococos fecales", además de lixiviados.
Es decir, como ya se expuso, la naturaleza de los terrenos por donde se extendían los vertidos de purines "están formados por gravas y conglomerados que se caracterizan por su permeabilidad y capacidad de filtración a las capas inferiores del subsuelo, y están situados en la zona del acuífero...." (Hecho Probado) por la prueba pericial y testifical, por lo que era fácil el acceso de aquellas sustancias a los acuíferos (vertidos indirectos) y, con ello, el riesgo grave "de provocar una grave afección en las aguas subterráneas....".
Es cierto que no se ha practicado prueba pericial analítica del agua de los acuíferos para comprobar si se encontraban contaminadas por los purines que llegaran a ellas, pero recordaremos que el tipo penal no exige la producción efectiva de un daño, sino únicamente que la acción haya generado un peligro grave de daño al medio ambiente. Porque se trata de un delito de los llamados "de aptitud" en los que no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino una conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos, la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. A este respecto, la doctrina de esta Sala establece que la figura delictiva (véanse SS.T.S. 388/2003, de 1 de abril, y nº 540/2007, de 20 de junio, entre otras).
Una última consideración.
Siguiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia analiza en la fundamentación jurídica de la sentencia este elemento del tipo y razona que como la idea de peligro se basa en dos notas fundamentales, probabilidad y carácter negativo del eventual resultado, la gravedad se habrá de deducir de ambos elementos conjuntamente, lo que significa negar la tipicidad en los casos de resultados solo posibles o remotamente probables, así como de aquellos que, de llegar a producirse, afectasen de manera insignificante al bien jurídico. Dicha valoración podrá atender fundamentalmente a la magnitud de la conducta en relación con el espacio en el que se desarrolla, intensidad, reiteración, prolongación en el tiempo, dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, etc. para concluir que en el caso examinado, tales premisas avalan la gravedad del riesgo para el ecosistema producido por la actuación del acusado.
En relación con la alegación de que la Confederación Hidrográfica del Ebro impuso a la empresa dirigida por el recurrente una sanción de 3.005 euros de multa el 24 de noviembre de 2006 por una infracción administrativa de carácter LEVE y "por los mismos hechos aquí enjuiciados", el recurrente parece pretender que esa calificación de infracción leve se aplique también en el ámbito penal. Sin embargo, a lo ya expuesto anteriormente, cabe añadir que los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa -y así lo dice el propio motivo- consistieron en que la balsa donde se depositaban los purines no estaba legalizada, teniéndose que construir una nueva en el mismo lugar. Nada que ver, por consiguiente, con los hechos objeto del procedimiento penal que recaían sobre un posible delito contra el medio ambiente y los recursos naturales.
El motivo debe ser desestimado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario