Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
QUINTO.-
El cuarto
motivo de casación, por presunción de inocencia, se refiere en realidad a la inexistencia
en el caso actual del engaño típico de la estafa, alegando que nos encontramos
ante un dolo civil.
Por lo que se refiere a la
presunción de inocencia, su desestimación se impone pues se ha practicado legalmente
en el juicio prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, como la
propia declaración testifical de los perjudicados que explicaron el sistema de
actuación del acusado y de las personas que trabajaban para él, consistente en
obtener el dinero para invertir con la promesa de importantes intereses, entregándoles
en garantía un pagaré contra una cuenta corriente, que no tenía intención de
pagar, y que efectivamente resultó impagado a su vencimiento, suspendiendo el
pago de los intereses al poco tiempo.
Desde el punto de vista de la
impugnación de la concurrencia en el presente supuesto del tipo delictivo de
estafa, ha de recordarse que la estafa requiere como elemento esencial la
concurrencia del engaño que debe ser suficiente para generar un acto de
disposición de la víctima, que constituye la consecuencia de la actuación
engañosa. Acto de disposición que realiza el engañado bajo la influencia del
error que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción que
causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero.
El engaño ha sido ampliamente
analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier
tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o
artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio
del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse
comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto
pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación
de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en
una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría
realizado.
Para valorar la relación de
causalidad entre el engaño y el error determinante de la disposición patrimonial,
la doctrina jurisprudencial acude a la teoría de la imputación objetiva, que
parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente
para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural,
se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la
realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se
trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
El primer nivel de la
imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento
ha de ser peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de
lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de
probabilidad requiere tomar en consideración las circunstancias conocidas o
reconocibles por una persona prudente en el momento de la acción y todas las
circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus
efectivos conocimientos.
Adquiere especial relevancia
en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye
un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a
sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que
corresponde al Derecho penal.
SEXTO.-
Aplicando
esta doctrina al supuesto actual es clara la desestimación del motivo.
El autor de una estafa lesiona
un deber de respeto de la organización del sujeto pasivo cuando le presenta una
situación de hecho que induce a dicho sujeto a obtener falsas conclusiones. En
los casos en que el actor propone a la víctima invertir en su negocio, le
corresponde al actor ofrecer información veraz sobre los elementos básicos del
negocio de que se trate, pues por la posición que ocupa en la relación, es el
actor el único que dispone de esta información, que no es normativamente
accesible a la víctima.
Por ello considera la mejor
doctrina que debe apreciarse estafa cuando el actor propone a la víctima un
negocio inexistente, revistiendo esta propuesta de una puesta en escena que la
dota de verosimilitud, y obteniendo así que la víctima le entregue el dinero
solicitado, efectuando un desplazamiento patrimonial destinado supuestamente a
invertir en el negocio del actor, y recibir el beneficio correspondiente,
cuando en realidad la intención del actor es apropiarse directamente del dinero
recibido, sin invertirlo en negocio alguno, con notorio perjuicio de la víctima.
Esto es lo que ha sucedido en
el caso actual, en el que el recurrente ofrecía a los perjudicados invertir en
su negocio elevadas sumas de dinero, a cambio de un interés importante, aparentando
solvencia mediante la constitución de una entidad mercantil de inversiones,
realzando su oferta con la garantía de un pagaré que supuestamente garantizaba
la devolución íntegra del dinero y abonando durante un corto tiempo los
intereses prometidos, lo que servía de anzuelo para captar nuevos clientes, con
cuyo capital se abonaban los intereses.
Este modelo piramidal de
estafa conduce necesariamente a la frustración del negocio prometido, pues en
la medida que se incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las
necesidades de nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor
cesa en el pago de los intereses y se apropia definitivamente de los capitales
fraudulentamente recibidos.
El motivo, en consecuencia,
debe ser desestimado.
SÉPTIMO.-
El último
motivo de recurso, que aunque se encabece por infracción constitucional al
amparo del art 852 de la Lecrim
alega en realidad infracción de ley, cuestiona la falta de autoprotección de
los perjudicados, por estimar que no adoptaron los mecanismos de defensa
adecuados.
Es cierto que esta Sala ha
afirmado reiteradamente, como se recordaba en las recientes sentencias de esta
Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo, y núm. 243/2012, de 30 de marzo, que si el
tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no
puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a
realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha
sido provocado por un engaño burdo o
insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza
exigible.
Asimismo la STS núm. 1024/2007, de 30 de
noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda,
en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad
no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo,
niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio
recuerda, en síntesis, que " esta misma Sala, en diversas sentencias,
ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo
del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño
desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el
acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio
perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese
juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener
el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica
del engaño, porque una absoluta falta
de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia
excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Ahora bien, una cosa es la
exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o
de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria
indolencia ", y otra, como se señala en las citadas sentencias núm.
162/2012, de 15 de marzo, y 243/2012, de 30 de marzo, que se pretenda desplazar
sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela
que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones
patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo,
se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error
como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la
equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo no lo era, y
otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el
tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y
la confianza del engañado".
Como recuerdan las reiteradas
sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo,
" el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público
constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento
de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma
legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental
de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en
objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".
Por ello, dejando al margen
supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos,
o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de
estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con
abusivas exigencias de autoprotección En el caso actual, es indudable que los
perjudicados fueron conducidos deliberadamente al error omitiendo por quien
debía hacerlo informaciones relevantes y expresando datos falsos, a través de
un conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de burdas, y
que, desde luego, consiguieron engañar a un número muy elevado de personas.
Ha de recordarse que, además
de los trece perjudicados por los que se sigue esta causa, a los que defraudó
un total de 182.000 euros, el recurrente ha sido condenado también en otra
sentencia anterior, de 17 de diciembre de 2007, ratificada por este Tribunal
Supremo en sentencia núm. 745/2008, de 30 de junio, que le condenó por delito
continuado de estafa como consecuencia de una actuación similar a la ahora
enjuiciada, que afectó a otros dieciséis perjudicados, con un importe
defraudado de 699.000 euros. En esta sentencia se expresa que la razón de la condena por delito de
estafa no es el mal resultado de un negocio de riesgo, riesgo con el que podían
contar los inversores perjudicados, sino el haberles convencido de forma fraudulenta
de que su dinero seria invertido, cuando en realidad nunca lo fue.
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