Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.- En el segundo
motivo, articulado también al amparo del art 5 4º de la LOPJ , se denuncia la
vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en
relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, interesando que
se valoren las dilaciones producidas en esta causa como atenuante muy
cualificada.
La reforma del Código Penal
operada mediante la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de
diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las
dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina,
coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia
de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así, dispone el art. 21 6º que
constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e
indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al
propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la
causa".
Como recordamos en la
sentencia 77/2011 de 23 de febrero, el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece
que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a
la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos
fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta
circunstancia como atenuante por analogía".
Por tanto, conforme al propio
criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante
se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la
jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva
circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.
En particular debe valorarse
la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de
las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González
Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y
Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).
QUINTO.- La doctrina
jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida
de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en
un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que
debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito
para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de
bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor (SSTS
27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008 25 de
enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
La compensación se realiza
mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos:
1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que
sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no
guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la
doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a
denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la
vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio, no debería
ser apreciada "si previamente no se ha dado oportunidad al órgano
jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta
denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial
de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante
la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su
inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se
acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y
237/2001, entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero)".
Sin embargo, esta exigencia ha
sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, señalando
que " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En
primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción,
el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo
lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la
eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha
inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal,
en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden
a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está
configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su
propia naturaleza".
Esta falta de unanimidad en la
exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto
legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito
ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al
Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio
de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el
ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter
indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
SEXTO.-
Existe
acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado,
que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y
la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se
han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas
de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SSTS. 654/2007 de 3 de julio,
890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo apreciarse un especifico
perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe
constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales
del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación
del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga
que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos
revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en
relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (STS 3 de
febrero de 2009).
SÉPTIMO.- En el caso actual la
tramitación del procedimiento se ha demorado casi quince años, desde que
ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral, sin que un retraso
de tan notoria relevancia pueda explicarse, en absoluto, por la complejidad de
la causa, dado que en realidad se trataba de un asunto sencillo, que ha dado
lugar a una investigación de escasa complejidad.
Es cierto que dicha demora se
debió, en parte, a la localización del recurrente, y de forma más destacada a
los frustrados intentos de localizar a quien aparentemente podría ser el
responsable principal de los hechos objeto de investigación, que finalmente no
pudo ser localizado ni enjuiciado. Pero, pese a todo, es claro que se
produjeron dilaciones extraordinarias, de gran entidad, que explican que la
causa pudiese demorarse de forma tan manifiestamente excesiva.
Es cierto, también, que no
consta que la parte recurrente plantease formalmente esta cuestión en la instancia,
pero también lo es que, como razona el Ministerio Público al apoyar
expresamente el motivo, la concurrencia de dilaciones es tan manifiesta que
justifica la apreciación de la atenuante, aun cuando se trate de una cuestión
nueva, pues se ha afectado de modo patente a un derecho fundamental del
recurrente. Atenuante que, además, debe ser apreciada como muy cualificada dada
la relevancia de las dilaciones producidas.
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