Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEGUNDO. En el segundo motivo, por la vía del
art. 849.1º de la LECr.,
objeta el recurrente la infracción de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal, por
haber sido subsumidos los hechos en el delito de robo con violencia cuando realmente, según se desprende del
"factum" de la sentencia, la violencia física no fue utilizada como
medio para perpetrar la sustracción sino para deshacerse de la víctima cuando
los acusados se encararon con ella.
La lectura de la narración
fáctica de la sentencia avala la tesis jurídica que postula en este caso la
parte recurrente, pues la
Audiencia afirma que rompieron el bloqueo de la dirección y
del sistema de encendido del ciclomotor, tratando de ponerlo en marcha para
llevárselo, pero en ese momento apareció el propietario, Alejandro, que les
dijo que se estuvieran quietos y dejaran en paz su moto. Los acusados se
encararon con él. Nazario le propinó un cabezazo haciéndole perder un diente y
entre los dos además le dieron puñetazos y se marcharon después riéndose, pero
sin llevarse el ciclomotor.
La descripción de los hechos
solo permite apreciar un supuesto de lo que se conoce como violencia sobrevenida,
por cuanto no consta probado que los acusados agredieran a la víctima con el
fin de apoderarse del ciclomotor. Todo su proyecto delictivo estaba planificado
para llevarse el vehículo cuando no estuviera el dueño y sin que este se
percatara de la sustracción. Y ese plan lo abandonaron cuando el propietario
los sorprendió intentando perpetrar la conducta sustractora, pues aunque es
cierto que lo golpearon, la agresión no estuvo ya orientada a consumar la
sustracción sino a conseguir marcharse del lugar. De hecho, después de agredir
a la víctima ya no hicieron ningún intento de proseguir con la acción
depredadora.
Sin embargo, en el supuesto
que se juzga no cabe la transmutación de hurto en robo con violencia dado que
cuando los acusados ejecutan los actos violentos ya no prosiguen con la
intención de sustraer el ciclomotor, pues a continuación abandonan el lugar sin
apoderarse del vehículo, señal inequívoca de que cuando su proyecto de ejecutar
el hecho sin violencia ni intimidación se frustró con la presencia y la
oposición de la víctima, desistieron de su acción depredadora. De modo que
cuando se encaran con la víctima es a meros efectos de evitarla y escapar y no
ya con ánimo de apoderamiento del bien, que es claramente abandonado en el
lugar.
Así las cosas, es claro que el
delito intentado ha de ser tipificado como un hurto y no como un robo con
violencia, por lo que ha de aplicarse el tipo penal del art. 234, párrafo
primero, en relación con los arts. 16.2 y 62 del C. Penal.
Procede, pues, estimar este
motivo del recurso.
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