Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
DÉCIMO.
- En el
primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado
Arturo, por presunción de inocencia, se alega insuficiencia de la prueba de
cargo por haber sido condenado sobre la base de la declaración de un coimputado
carente de la necesaria corroboración.
La sentencia de esta Sala
1168/2010, de 28 de diciembre, resume la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC
233/2002 de 9 de Diciembre, 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo,
entre otras) en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el
proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando
sea prueba única, en los siguientes enunciados:
a) La declaración
incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración
incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí
misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de
inocencia.
c) La aptitud como prueba de
cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su
contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración
mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de
manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho
concernido.
e) La valoración de la
existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un
coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
El fundamento esencial de toda
la jurisprudencia constitucional en esta materia está constituido por el principio
de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar
avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por
caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a
su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la
intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su
condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido
puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio,
venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.
En definitiva, la singularidad
del testimonio del coimputado (aquella persona que en el momento de ser enjuiciada,
está acusando también y simultáneamente a otro u otros como interviniente en
los mismos hechos), es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una
condena, por lo que su declaración debe venir confirmada por datos externos, es
decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.
Como conclusión y como señala la STS 944/2003, podemos decir
que corroborar es dar fuerza a una
imputación con informaciones probatorias de distinta fuente de las que
prestaron inicial soporte a la misma.
El Tribunal Constitucional
sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH que pone de relieve la problemática
probatoria de la declaración del coimputado en relación con la figura del
"pentiti" o arrepentido, propia del derecho procesal italiano pero
incorporada a otros ordenamientos para la lucha contra la criminalidad organizada,
señalando "que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son
susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el
objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso
de tratarse de venganzas personales....". Por eso el Tribunal exige
que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de
prueba (STEDH, Labita vs. Italia, 6 Abril de 2000).
UNDÉCIMO.-
Aplicando
esta doctrina al caso actual procede la desestimación del motivo.
En efecto, tanto en el caso de
este recurrente, como en el del anterior, la Sala sentenciadora razona suficientemente la
concurrencia de corroboraciones por la existencia de hechos, datos o
circunstancias externos que avalan de manera genérica la veracidad de la
declaración y la intervención de ambos recurrentes en el hecho concernido.
En el caso de este recurrente
constan declaraciones que dan fuerza a la imputación con informaciones probatorias
de distinta fuente de las que proceden del coimputado. Así el hecho de que el
recurrente estaba presente en el día, hora y lugar en que el coimputado recibió
la mochila conteniendo la droga, aparece corroborado por sus propias
manifestaciones, y también por las del testigo Sabino que reconoce que Jose Daniel,
Arturo y Fausto se reunieron en algún momento, precisamente en el lugar y hora
en la que según las declaraciones del coimputado se realizó la entrega.
No es que dicha presencia
acredite por si misma que fue el recurrente quien hizo la entrega, pues la
declaración del coimputado constituye prueba hábil para ello, como ya hemos
expresado, simplemente corrobora con material incriminatorio procedente de
fuente distinta la declaración del coimputado. Asimismo consta reconocido por
el recurrente y acreditado por el citado testigo que Arturo viajaba en el
vehículo que hacia de lanzadera para el transporte de la droga desde la ría de
Arosa (lugar de aprovisionamiento) a la ciudad de Vigo (zona de distribución,
venta y consumo).
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