Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Factor
de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC
n.º 1741/2004, la STC
181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de
corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre
otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por
lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada
en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los
sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto
de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta
únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde
en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una
valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una
limitación de la indemnización.
Esta limitación es admisible
si la CE la
permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha
incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su
aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño
culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en
este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios
efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de
resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad
civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM, la indemnización por perjuicios económicos
establecida en la Tabla V
B) operará como un límite vinculante.
Con relación a los
presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se
trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por
perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben
ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados
a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas
Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación
que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del
siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de
prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación
en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta doctrina ha sido aplicada
posteriormente por la STS
de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la
indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios
económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10%
de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber
quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el
momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus
ingresos.
B) En atención a esta
doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión
del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben
ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma
concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia
acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió
el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización
básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por
perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos,
pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar
suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%. En
consecuencia, por consecuencia del referido factor corrector de perjuicios
económicos procede incrementar en 919,12 euros la indemnización básica por días
de baja fijada por la AP
en la suma de 9 191,23 euros, lo que hace una indemnización total por
incapacidad transitoria de 10 110,35 euros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario