Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
Motivo segundo. Infracción de los
Arts. 191, 1258 y 1278 CC, en relación con el Art. 51 Cdec, sobre la fuerza de
las obligaciones nacidas del contrato y su exigibilidad y eficacia. Se dice que
esta Sala ha considerado que el silencio, si bien no constituye una declaración
de voluntad negocial dispositiva que haga inatacable el saldo, tiene naturaleza
confesoria.
El motivo se desestima.
La recurrente pretende de
nuevo evitar su responsabilidad trayendo a la litis dos sentencias de esta Sala,
en las que apoya su argumentación. La sentencia de 18 julio 1994 determinó la
responsabilidad del banco en un caso de falsificación de cheques, imputando al
afectado una parte de responsabilidad por la negligencia en la custodia del
talonario, así como en no haber advertido que la cuenta era objeto de un saqueo
considerable, lo que podía haber controlado a través de los extractos
bancarios. La segunda sentencia aportada, STS 208/1995, de 9 marzo, se refiere
ciertamente a un caso parecido al actual y fue resuelto por la Sala en el sentido alegado
por la recurrente, pero no puede tenerse en cuenta, dadas las recientes
sentencias de esta Sala, a las que nos referimos a continuación y que ya se
habían pronunciado cuando se presentó el actual recurso de casación.
Aplicando esta doctrina al
presente caso, debe concluirse que la obligación de La Caja de pagar los cheques en
las condiciones establecidas en el contrato de cuenta corriente, es decir, con
la concurrencia de las firmas exigidas, no puede ser compensada con la
obligación de comprobación del extracto con las finalidades que pretende darle
la recurrente. Hay que tener en cuenta:
1º Que nos hallamos ante una
cooperativa de crédito, en la que los distintos socios e impositores podían recuperar
sus aportaciones en la forma establecida en las reglas de dicha cooperativa. Es
para afrontar esta disponibilidad que La Cooperativa había contratado con La Caja , que era la depositaria
de los fondos, la utilización de cheques bancarios en la forma limitada que
consta en el contrato.
2º El examen de los extractos
de Caja no hubiera resultado significativo a estos efectos, porque la razón de
la responsabilidad de la Caja
no es el pago no atento de los cheques, sino el haber permitido la disposición
sin la forma establecida en los acuerdos con La Cooperativa y en estos
extractos mal podía la afectada comprobar si se había dispuesto bien o, por lo
contrario, en contra de las obligaciones asumidas por la Caja en el contrato. En
definitiva, que por medio del extracto, La Cooperativa solo podía
saber de qué se disponía, no de la forma en qué se disponía.
3º Lo anterior no implica
negar el valor y la eficacia a la cláusula cuya interpretación se discute, sino
que se concreta su valor, teniendo en cuenta la última jurisprudencia,
contenida en las sentencias 277/2006 y 1015/2007. Además, debe recordarse, con la STS 277/2006, que el Banco, en
virtud del contrato de depósito, responde por culpa de los menoscabos, daños y
perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que
naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo
cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada
en el contrato.
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