Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Primer
motivo de casación: alcance de la legitimación activa para la impugnación de
acuerdos sociales
6. En su primer motivo de
casación, el recurso denuncia que la sentencia de la Audiencia ha infringido los
arts. 56 LSRL y 117 TRLSA, por aplicarlos erróneamente, al negar a las actoras
legitimación activa para impugnar la junta de 24 de febrero de 2004 y el
acuerdo de ampliación del capital social acordado en dicha junta.
El recurso argumenta que la
sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de
esta sala de 30 de enero de 2002, 15 de abril de 1998 y 19 de diciembre de 1984,
según la cual, para gozar de legitimación activa para impugnar acuerdos
sociales, no sería necesario reunir la condición de socio o accionista al
tiempo de celebrarse la junta en la que se adoptaron los acuerdos impugnados.
También invoca el principio pro actione.
7. Para resolver el
recurso debemos partir de la normativa aplicable y de su interpretación jurisprudencial.
La sociedad SANTAMARÍA IBARRA,
S.L., al tiempo de celebrarse la junta objeto de impugnación, el 24 de febrero
de 2004, se regía por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). Su
art. 56 dispone que " la impugnación de los acuerdos de la Junta General se
regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de
accionistas en la Ley
de Sociedades Anónimas ", esto es, se remite a los arts. 115 - 122 del
RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de
la Ley de
Sociedades Anónimas (TRLSA), en la redacción vigente en aquél momento (24 de
febrero de 2004).
8. Las actoras, si bien
cuando se celebró la junta de 24 de febrero de 2004 carecían de la condición de
socias, con posterioridad (en septiembre de 2007) adquirieron la condición de
nudas propietarias de las participaciones que hasta entonces eran titularidad
de Dña. Coro, quien a partir de entonces se quedó con el usufructo. De este
modo, al tiempo de ejercitarse la demanda de impugnación de acuerdos sociales,
el 12 de febrero de 2008, las actoras eran nudas propietarias y, por lo tanto,
a los efectos del art. 117 TRLSA, eran socias. La cuestión radica en precisar
si, por no haberlo sido al tiempo de celebrarse la junta, dejaban de estar
legitimadas.
Así lo han entendido tanto el
juzgado mercantil, que falló en primera instancia, como la Audiencia Provincial ,
que lo hizo en apelación, y ambos tribunales invocan para ello la Sentencia de esta sala
908/1993, de 9 de octubre. En aquel caso, el demandante originario había basado
única y exclusivamente su legitimación activa para impugnar los acuerdos
sociales en su supuesta condición de accionista de la sociedad y había quedado
acreditado que carecía de dicha legitimación (única con la que ha litigado), al
no ser accionista, ni haberlo sido nunca. Pero en esa Sentencia 908/1993, de 9
de octubre, al actor se le negó legitimación activa para impugnar los acuerdos
sociales no porque no hubiera sido accionista al tiempo de adoptarse los
acuerdos, sino porque tampoco lo había sido después, al formularse la demanda.
Cuestión distinta es que más tarde, con ocasión de la casación, el actor
hubiera querido amparar su legitimación en un "interés legítimo" que
no adujo en el momento adecuado ni, mucho menos, probó, y que esta Sala no lo
hubiera tenido en consideración al resolver el recurso de casación por "la
evidente situación de indefensión que ello supondría para las entidades demandadas,
con la consiguiente conculcación del artículo 24 de la Constitución ".
En realidad, el art. 117.1
TRLSA reconoce legitimación para impugnar un acuerdo adoptado por la junta de
socios de una sociedad anónima o limitada a cualquiera que ostente un interés
legítimo, aunque presume en todo caso este interés en el caso de los socios y
de los administradores. Si el actor invoca su condición de socio, ya no tiene
que justificar su "interés legítimo", sino únicamente que goza de tal
condición. Si se trata de un tercero tiene que invocar en la demanda su
"interés legítimo" para que pueda ser contradicho por la sociedad
demandada. De este modo, en un supuesto como el que ahora nos corresponde
juzgar y como el acaecido en la referida Sentencia 908/1993, de 9 de octubre,
en que las actoras tan sólo han invocado su condición de socias para justificar
su legitimación, no cabe tener en consideración otro "interés
legítimo" que no fue oportunamente invocado.
9. Cuando el art. 117.1 TRLSA
se refiere a los accionistas (socios en el caso de la sociedad de responsabilidad
limitada), debemos entender que lo hace, en cualquier caso, a quien lo era en
el momento de celebrase la junta y adoptarse los acuerdos impugnados, y lo
sigue siendo al ejercitar la acción de impugnación.
En realidad, la legitimación
deriva de ser titular de las participaciones al tiempo de celebrarse la junta,
por verse entonces afectado por los acuerdos en ella adoptados, y como
mecanismo legal para reaccionar frente a las irregularidades que de forma
relevante vician la junta o los acuerdos en ella adoptados. Pero se entiende
que si inter vivos o mortis causa transmite después sus
participaciones, aunque sea la nuda propiedad, transmite con ello la
legitimación para impugnar. Lo que no quiere decir que quien hubiera sido socio
al tiempo de celebrarse la junta impugnada, o en la que se adoptaron los
acuerdos impugnados, y no lo sea al interponer la demanda de impugnación,
carezca en todo caso de legitimación, sino que tendrá que aducir y justificar
su "interés legítimo" en el momento de impugnar.
Bajo esta lógica, la Sentencia 60/2002, de 30
de enero, invocada en el recurso de casación, entendió, con carácter general,
que el art. 117.1 TRLSA reconoce legitimación para impugnar por nulidad un
acuerdo social a quien sea accionista, o tenga interés legítimo, en el momento
de ejercitar la acción de impugnación, y negó legitimación a quien "dejó
de ser socio, por transmisión a tercero de sus acciones, varios años antes de
ejercitar la acción de impugnación" y, además, carecía de interés legítimo.
10. De este modo, en el
caso que ahora es objeto de recurso de casación, las actoras, mediante la adquisición
de la nuda propiedad de las participaciones que al celebrarse la junta impugnada
(24 de febrero de 2004) eran titularidad de su madre (Dña. Coro), adquirieron
la legitimación para impugnar la nulidad de aquella junta, celebrada antes de
su adquisición.
En consecuencia, no cabía
negar legitimación activa a las actoras, pues ha quedado acreditado que tenían
la consideración de socias, en cuanto eran nudas propietarias junto con su
hermano Mauricio, en total, de 8.949 participaciones sociales.
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