Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 6 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
OCTAVO.- El interés del artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro.-
(...)
2º.-
La segunda
cuestión que se plantea es si puede considerarse que existía una justa causa, o
causa no imputable, que vendría dada por la alegación de concurrencia de
culpas, discusión sobre los días de sanidad y secuelas.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8
de octubre de 1980, establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador
cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe
mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable».
La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012
(Roj: STS 2195/2012, recurso 760/2009), 25 de enero de 2012 (Roj: STS 244/2012,
recurso 455/2008), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso
1631/2008), 18 de noviembre de 2011 (resolución 812/2011, en el recurso
1130/2008), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso
1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008),
19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 11 de abril de 2011
(Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS
2674/2011, recurso 448/2007), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso
1830/2007), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 28 de
febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007), 1 de febrero de 2011
(Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011,
recurso 2156/2006), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007),
17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006), 7 de diciembre
de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007), 24 de noviembre de 2010 (Roj:
STS 6366/2010, recurso 94/2007), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010,
recurso 1299/2007), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007),
29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005), 12 de julio
de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006), 12 de julio de 2010 (Roj: STS
4417/2010), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010), 7 de junio de 2010 (Roj:
STS 3059/2010), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010), 7 de enero de 2010 (RJ
Aranzadi 154), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164), 17 de abril de 2009 (RJ
Aranzadi 3339), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059), 11 de diciembre de
2007 (RJ Aranzadi 8919), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008), 18 de
julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509), 5 de
marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre
otras muchas] de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:
(b) La razón del mandato
legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el
abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como
instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada
obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva
su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o
previamente consignada en caso de prosperar su oposición.
(c) Para determinar si la
oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias
concurrentes en cada caso.
Debe considerarse que la
aseguradora no incurre en mora, cuando:
(i) La causa de la
oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o
posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de
incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia
misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega que la
discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa
justificada del incumplimiento de la aseguradora [Ts. de 16 de noviembre de
2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011
(Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011,
recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010
(recurso 1188/2005)]. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal
consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando
las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños.
(ii)
Si el
motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente
razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia
si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de
responsabilidad civil.
(iii)
Si existen
discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la
intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la
discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la
propia aseguradora.
En el presente caso, nunca se
ha planteado que estuviésemos ante un supuesto de fraude a la aseguradora; que
el siniestro no aconteciera, o que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros
y Reaseguros" no sea la aseguradora del vehículo, o no dé cobertura a este
tipo de actuaciones.
Por el contrario, la
aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:
(i) La mera oposición al
pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule
en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago
del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo,
causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los
intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él
para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso
valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No
entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la
aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar
intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una
obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial
intimación del acreedor.
(ii)
Cuando el
debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la
existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas
del contrato de seguro.
(iii)
Cuando se
han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a
la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero
ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente
de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.
(iv)
Cuando la
incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la
indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit
mora» ha llevado a la jurisprudencia
a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de
cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como
hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro
excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora.
(v) Cuando lo que se
discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante
en la jurisprudencia no
considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir
al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la
culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de
responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia
causal de conductas culposas [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011,
en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el
recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso
840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la
víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del
accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [
Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006)]; «ni el
hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que
contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la
causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no
es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado
cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso
2031/2006)], pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del
accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de
la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o
negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente
gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al
funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS
5383/2010, recurso 702/2007)]. Doctrina que es reiterada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de
2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006).
(vi)
Tampoco
cabe calificar de razonable una oposición fundada, única y exclusivamente, en
el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal
ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda
ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como
hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo
cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en
virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la
fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite
que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad [ Ts. 12 de julio de 2010
(Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006)].
(vii)
A mayores,
debe indicarse que en el ámbito de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor el beneficio de la exención del recargo se hace depender del
cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses
siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños
personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede
ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse
suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera
pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente
por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en
plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si
la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos
presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de
seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la
norma. Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte, que
el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la
obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar
a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que
cuando se trate de daños causados a personas con duración superior a dicho
límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la
consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia
o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico
forense si fuera pertinente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de
2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS
5028/2010, recurso 1393/2005), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010)].
En el presente recurso la
existencia del siniestro era obvia y nunca se discutió; las causas también estaban
determinadas. Por lo que no existe dificultad alguna para establecer la
procedencia de la indemnización. Para excluir la mora se requiere que exista un
motivo razonable de excusa, que no se produce en este caso, porque la
aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando
el importe mínimo, lo que no realizó.
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