Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 6 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
CUARTO.- Días impeditivos y días no impeditivos.-
(...)
1º.-
El
problema que se plantea radica en determinar el concepto de "día
impeditivo". Como también se reiterado por este tribunal, en el
apartado A) de la Tabla V
del baremo anexo a la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, al regular las indemnizaciones por "incapacidad temporal",
distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y
entre los segundos, a su vez los subdivide en día "impeditivo" y
día "no impeditivo". La propia tabla contiene una llamada al
pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo
aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o
actividad habitual». Expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar
conceptos, en realidad introduce más confusión.
Parte del problema para la
aprehensión del concepto puede deberse a que la redacción original del baremo
(en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre), como ya se dijo, se traspusieron al ámbito de las indemnizaciones
civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios
del ámbito de la
Seguridad Social. Reiterando lo dicho, según el artículo 128
de la Ley General
de la Seguridad
Social , la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada
de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador «esté impedido
para el trabajo». Texto que se traslada al sistema de valoración del daño
corporal anexo a la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, hasta el punto de fijar como límite temporal máximo del
período de incapacidad temporal en dieciocho meses. Así concebido, el período
de "incapacidad temporal" coincide con el tiempo de "baja
laboral". Y todos los días de baja laboral constituyen período de
incapacidad temporal, y además debería considerarse siempre como días
impeditivos.
La distorsión en la
interpretación se produce porque esta subdivisión o distinción entre día
"impeditivo" y "no impeditivo" (que como se dijo no
figuraba en el texto inicial del baremo instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre) se introduce por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 diciembre,
sin que en la Exposición
de Motivos figure referencia alguna a la razón de la modificación. Pero lo que
se implanta no es un concepto trasladado del ámbito del Derecho Social. Incluso
la terminología y la definición que se inserta es contradictoria en sí misma.
Si estamos en el ámbito de la incapacidad temporal (estar impedido para el
trabajo) como se titular la tabla V, y los días "impeditivos" los
definimos como aquéllos en que «la víctima está incapacitada para
desarrollar su ocupación o actividad habitual», ante la definición
coincidente, la pregunta es obvia ¿cuáles son los días constitutivos de una
incapacidad temporal, y que no son impeditivos? Siguiendo los conceptos
mencionados, simplemente no existen: todos los días de incapacidad temporal son
impeditivos por definición.
La forma de llegar a una
correcta interpretación de la norma (artículo 3.1 del Código Civil) es buscar una
explicación a lo acontecido, su origen e intención del legislador. Al
principio, como se dijo, sólo se contemplaban los días hospitalarios y los no
hospitalarios de incapacidad (valorándose aquéllos en un 133% más que en
éstos). Pero se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban los
supuestos actuales. Dejando al margen aquellas situaciones que se venían
abonando como días hospitalarios aunque el paciente no estuviese ingresado [por
ejemplo cuando tenía que guardar cama en su domicilio, precisaba el auxilio de
una tercera persona para las actividades más elementales (comer, asearse, ir al
baño, darle la medicación, etcétera) e incluso recibía los servicios sanitarios
a través de la llamada "hospitalización a domicilio"], se observó que
existían situaciones en la que pese a no ser una estancia hospitalaria (ni
poder asimilarse), los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban
debidamente indemnizados (por ejemplo, la persona escayolada de una extremidad
inferior, o de varias, que precisa una ayuda casi constante para muchas tareas
ordinarias). Y es por eso que se introduce ese "tertius genus" (días
impeditivos) cuya valoración casi duplica el día no impeditivo (que sigue
manteniendo la misma proporción indemnizatoria que el día sin estancia
hospitalaria original), y se acerca más al día de hospitalización. Pero no es
un concepto traído del campo del Derecho Social, sino de la Medicina Legal.
Así entendido, la distinción
real no está, como dice la aclaración de la llamada, en que «la víctima está
incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», entendida
como actividad laboral, sino en las actividades de la vida ordinaria. Si la
víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no
puede estar en situación de incapacidad temporal. El matiz diferenciador debe
buscarse en un "plus" en el padecimiento. No es simplemente estar de
baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente
impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de
terceras personas de forma significativa. Siguiendo el ejemplo expuesto, son
situaciones impeditivas la víctima que tiene ambas piernas enyesadas, que tiene
que ir en una silla de ruedas, que debe ser auxiliado para casi todo. Pero no
lo es quien rompe el radio y se lo enyesan, pues puede hacer casi todas las
tareas de la vida diaria sin auxilio alguno. En un esguince cervical son días
impeditivos los primeros, en los que la paciente sufre intensos dolores y
molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los
pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el
sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su
vida ordinaria. Pero no son impeditivos por el mero hecho de tener que portar
un collarín, sin mayores repercusiones, porque puede realizar casi todas las
actividades de la vida diaria. Y desde luego, no son impeditivos los días
invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria (cuestión distinta son
supuestos excepcionales de terapias rehabilitadoras que incluso se asemejan
bastante a estancias hospitalarias). Siguiendo el ejemplo expuesto, una vez que
a una persona que tuvo una fractura de fémur inicia la rehabilitación, puede
realizar la mayor parte de sus actividades diarias de forma autónoma, invierte
solo una o dos horas al día en las sesiones, y no tiene mayores limitaciones. E
igual cuando se acude a fisioterapia para relajar los músculos cervicales. Son
unos días más o menos molestos y aún no alcanzó la sanidad (por eso se
indemnizan), pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización
muy superior).
Por último, pugna con el
sentido común la tesis de que la baja laboral y los días impeditivos puedan coincidir
en la actualidad. Según esa tesis, una persona estaría impedida para su trabajo
habitual de una forma muy significada, y al día siguiente podría incorporarse
plenamente a su trabajo. Siempre existe un período intermedio hasta alcanzar la
sanidad. 2º.- La perito
nuevamente vuelve a trasladar conceptos del I.N.S.S., quizá por su ascendencia profesional.
Su criterio de que los días impeditivos son aquellos en que no puede trabajar,
y los no impeditivos aquellos otros en los que sí puede trabajar (luego está de
alta por su médico de cabecera) pero persiste alguna molestia, supone desconocer
qué es la estabilidad lesional, y que si puede trabajar ya no hay incapacidad
temporal. Pero es más, en este caso no hubo un alta laboral. La paciente no
volvió a trabajar nunca, pues se jubiló mucho antes de ser dada de alta por su
médico de cabecera. No fue dada de alta por el médico de cabecera, pero no
consta que no pudiera llevar su vida autónoma ordinaria, más o menos habitual.
Cuestión distinta es que, como consecuencia de las secuelas, no pueda realizar
actividades que sí desarrollaba antes del siniestro. Pero eso no permite
extender el período de incapacidad hasta que recupere tales habilidades.
Nuevamente debe indicarse que el concepto de día impeditivo es el que expuso el
perito designado judicialmente.
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