Sentencia de la Audiencia Provincial
de A Coruña (s. 3ª) de 6 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO
GARCIA).
TERCERO.- Período de incapacidad temporal.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra
la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto a los días que deben
considerarse que duró el período de incapacidad temporal.
(...)
1º.-
Como ya se
ha dicho de forma reiterada por esta Audiencia Provincial, asumiendo el
criterio generalmente aceptado, el concepto de día de "incapacidad
temporal", y por extensión el de "sanidad", al que tantas veces
se suele aludir, a efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal, anexo a
la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, suele ser
objeto de frecuentes equívocos. El problema quizá parta de una falta de
definición en dicho baremo del concepto que aplica.
En las reglas generales de
explicación del Sistema, en el apartado primero, en el numeral undécimo se menciona
simplemente que «En la determinación y concreción de... las incapacidades
temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe
médico». Y en el segundo, en el epígrafe señalado con la letra
"c", al explicar el sistema de aplicación de las distintas tablas, se
hace referencia a que «Estas indemnizaciones... se determinan por un importe
diario... multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión...».
Tampoco puede afirmarse que la
"incapacidad temporal" debe ponerse en relación con la
"sanidad", y por lo tanto con el momento en que el lesionado obtiene
la restitución de su salud. Esta concepción es excesivamente simplista. Hay
situaciones en que sí existe una lesión, pero no una incapacidad. Y la teoría
no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones
intermedias, como acontece cuando se establece la sanidad con secuelas (la
secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente);
o cuando pese a finalizar la incapacidad temporal (e incluso ser dado de alta
laboralmente), persiste la necesidad de cuidados médicos, o de prescripción
farmacológica, que se extienden más allá de la sanidad en sentido legal.
En el ámbito civil no es
aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse
al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de
vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad
lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la
lesión.
En el momento en que la
actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en
la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico
legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal.
El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene
una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el
alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. En el
actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el
perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas
generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el
momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...»;
es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. Esta
doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Excma. Sala Primera
del Tribunal Supremo en su
sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008),
cuando establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el
periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas
del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En
consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no
son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido,
dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una
incapacidad, no ya temporal sino permanente»; añadiendo que no es
vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar
relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de
que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo
irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la
víctima en situación de baja laboral». Concepto que reitera la sentencia de
la Sala Primera
del Tribunal Supremo 18 de junio
de 2012 (Roj: STS 4183/2012, recurso 1219/2009).
No es óbice a lo anterior que
el perjudicado pueda seguir precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención
de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de
una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para
paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela. Estos hechos no
alteran la data de la sanidad. Ejemplo ya clásico es el referido al esguince
cervical.
La aseguradora abonará los
días de curación, los gastos sanitarios (normalmente relajantes musculares y
fisioterapia), y por último la indemnización correspondiente por las secuelas
que le puedan quedar (por ejemplo la clásica cervicalgia); y ahí finaliza su
obligación resarcitoria. No obstante, dependiendo de la actividad laboral del
lesionado, sabemos que en el futuro, con mayor o menor frecuencia, casi siempre
va a precisar periódicamente tomar medicación analgésica, miorrelajantes
musculares, e incluso recibir sesiones de fisioterapia. Pero esta medicación y
atención sanitaria ya no afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual
que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales; lo que se trata es la
sintomatología asociada a la secuela. Obtiene mejoría de la sintomatología, no
de la lesión. Cuestión distinta es que esa necesidad de atenciones más o menos
periódicas de controles sanitarios, tratamiento farmacológico, o fisioterapia,
no se tengan en consideración a la hora de puntuar la secuela.
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