Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
CUARTO.
(...) En
los mercados inspirados en las ideas de libertad, el consumidor asume el papel
de árbitro de la lucha económica - en afortunada expresión de cierta doctrina -
y su decisión sólo merece ser considerada, como tal, en la medida en que sea
emitida mediante decisiones libres y no mediatizadas.
Es evidente y generalmente
admitido que la marca constituye un instrumento esencial para el adecuado funcionamiento
del sistema competitivo, ya que ofrece información a los consumidores sobre la
procedencia empresarial de los productos o servicios que se introducen en el
mercado. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17
de octubre de 1990 (C-10/89) destacó que la marca " constituye un
elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado
pretende establecer y mantener", así como que "las empresas
deben estar en condiciones de captar la clientela por la calidad de sus
productos o de sus servicios, lo que únicamente es posible merced a que existen
signos distintivos que permiten la identificación de tales productos o
servicios " y que "para que la marca pueda desempeñar este
cometido debe constituir una garantía de que todos los productos designados con
la misma han sido fabricados bajo el control de una única empresa a la que
puede hacer responsable de su calidad ".
Ello sentado, es cierto que
los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal
y por la relativa a las marcas pueden tener similares componentes. También lo
es que el derecho sobre la competencia desleal se ha servido de conceptos
elaborados en el ámbito de las marcas - en particular, el riesgo de confusión,
en sus distintas manifestaciones, o las conductas de aprovechamiento de la
reputación ajena -. Igualmente, las acciones concedidas al perjudicado por unas
y otras normas tienen, en ciertos casos, similar contenido.
Para resolver la expuesta
cuestión hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas.
La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de
naturaleza real, aunque especial, con la eficacia " erga omnes "
que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está
condicionada - como regla, que admite excepciones - al previo registro, no al
uso - en tanto la caducidad no se declare -. En definitiva, la legislación
sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al
titular del signo si está registrado - también con anterioridad a ese momento,
pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia
de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado.
Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado -
en sus aspectos sustanciales -, no tal como es usado.
Por el contrario, la
legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho
sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende
ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en
él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la
marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo.
Lo expuesto se traduce, en lo
que importa para la decisión del recurso, en que el riesgo de confusión en
materia de marcas se determine - como regla - comparando el registro tal como
fue practicado con el uso infractor, pues, como se ha indicado, se protege un
derecho subjetivo nacido de la concesión y en los límites de la misma.
Mientras que para la
competencia desleal es preciso confrontar los signos tal como son usados. Y,
como lo que se protege es el funcionamiento del mercado, impidiendo que se
pueda inducir a error al consumidor, se exige que el del perjudicado tenga una
implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los
destinatarios juicios de valor base de la confusión o el aprovechamiento.
En este sentido, en la
sentencia 1167/2008, de 15 de diciembre, destacamos que la legislación sobre la
competencia desleal no tiene por función proteger los signos registrados. Y en
la 418/2001, de 22 de junio - con cita de otras -, tras interpretar el artículo
6 de la Ley
3/1991, que a ésta no le corresponde " proteger los derechos de
exclusiva sobre los signos registrados, sino [...] servir de instrumento de
ordenación de conductas en el mercado [...]. Por ello, aunque los puntos de
contacto entre la legislación sobre competencia desleal y sobre marcas son
numerosos y variados, cuando se denuncia la infracción de un signo protegido
por la segunda - por generar el uso del infractor un riesgo de confusión o por
establecer una conexión entre los productos o servicios o dar lugar a un
aprovechamiento indebido o menoscabar el carácter distintivo o la notoriedad o
renombre del prioritario, en sus respectivos casos - ha de ser la segunda la
aplicable ", ya que ese es el ámbito de la protección que reconoce.
En definitiva, la procedencia
de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión
de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se
demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos
comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como
infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez.
En la demanda rectora del
proceso del que dimana este recurso, Qualia Lácteos, SLU se limitó a alegar sus
titularidades registrales y a afirmar la infracción de las facultades
integradas en sus correspondientes derechos, invocando conjuntamente, pese a
tal limitado fundamento, normas de la
Ley 17/2001 y de la
Ley 3/1991, cual si ambas contemplaran un idéntico supuesto
de hecho.
Por ello, debemos estimar el
motivo en cuanto denuncia la infracción de la referida doctrina por haber
declarado el Tribunal de apelación desleal el registro y el subsiguiente uso de
las marcas registradas " Explotaciones Agropecuarias Chirveches, SL "
y " El Valle de Argamasilla ". Dichos actos están específicamente
regulados por la Ley
17/2001, en los apartados referidos a la validez y a los derechos sobre las
marcas. Además, en todo caso, serían ajenos a los tipos descritos en la Ley 3/1991 - el uso del signo registrado,
en cuanto amparado por el correspondiente asiento, y la concesión del mismo, en
cuanto decidida por la
Administración competente y sometida a un control judicial
específico -.
Por lo mismo, entra de lleno
en el ámbito de la legislación de competencia desleal la utilización por los demandados,
como medio de presentación de sus productos en el mercado, de la imagen de un
rebaño de ovejas y de los signos "Chirveches", " EA
Chirveches " y " El Abuelo Ángel", ninguno registrado
como marca o nombre comercial ni merecedor de protección como tales.
La estimación del motivo es,
por ello, sólo en parte.
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