Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
4. El recurso debe ser
desestimado, por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar, hemos de
partir de la normativa aplicable al caso. Los acuerdos impugnados fueron adoptados
en una junta general de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, que
entonces se regía por la Ley
2/1995, de 23 de marzo. Esta Ley de refiere siempre de forma genérica a la
junta general, sin distinguir formalmente entre junta ordinaria y junta
extraordinaria, como sí hacía la norma legal que por entonces se aplicaba a las
sociedades anónimas, el RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto
Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas.
Esta normativa fue
interpretada por la
Sentencia 361/2003, de 3 de abril, en el sentido de que la
junta ordinaria necesariamente debía celebrarse dentro de los seis primeros
meses, sin que lo que es objeto de ella pudiera ser tratado y decidido en una
junta extraordinaria. Consiguientemente entendió nula la junta ordinaria celebrada
fuera del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio.
Por su parte, la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, pese a que formalmente no distingue entre junta
ordinaria y extraordinaria, sino que genéricamente habla de junta general,
disponía en su art. 45.2, párrafo 1 º, que cuando su objeto fuera la aprobación
de las cuentas anuales y la aplicación del resultado, así como la censura de la
gestión social, debía convocarse dentro los seis primeros meses del ejercicio
siguiente. También disponía en el párrafo siguiente que cuando estas juntas
generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrían serlo por el
juez de primera instancia (léase el juez de lo mercantil) del domicilio social,
a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores.
Como es sabido, con
posterioridad, el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
que contiene una regulación conjunta de las sociedades de responsabilidad
limitada y anónimas, sin perjuicio de mantener un distinto tratamiento respecto
de sus respectivas singularidades. La ley extiende a toda clase de sociedades
de capital, también a las de responsabilidad limitada, la distinción formal
ente junta general ordinaria y extraordinaria (art. 163 LSC). Y el art. 164.1
LSC dispone que la junta ordinaria, previamente convocada al efecto, se celebre
necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su
caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver
sobre la aplicación del resultado. El apartado 2 de este art. 164 LSC reproduce
la previsión que ya contenía el art. 95.2 TRLSA, de que " la junta
general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de
plazo ". Con ello, ahora queda claro que bajo la vigencia de la actual
Ley de Sociedades de Capital la junta ordinaria de una sociedad de
responsabilidad limitada celebrada fuera de plazo sería válida.
Lo anterior nos sirve para
situar la controversia en el contexto legal del momento en que se suscita.
5. Aunque no distingue
terminológicamente entre junta general ordinaria y extraordinaria, la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada prescribe que cada año sea objeto de una junta general
"la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y
la aplicación del resultado", y que se celebre "dentro de los seis
primeros meses de cada ejercicio" [ arts. 44.1.a) y 45.2 LSRL ]. Ello está
en relación con la remisión que el art. 84 LSRL hace a la normativa de anónimas,
respecto de las cuentas anuales, en concreto al art. 212 TRLSA que establece la
necesidad de que las cuentas anuales sean aprobadas por la junta general.
Está claro que el legislador
prevé un calendario para la formulación, censura, aprobación y depósito de las
cuentas anuales. Deben ser formuladas por los administradores de la sociedad en
el plazo máximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio; de ser
necesaria la auditoría de las cuentas formuladas, el informe ha de realizarse
en un mes; y la aprobación de las cuentas debe hacerse en los seis primeros
meses, para lo que, como regula el art. 45.2 LSRL, ha de ser convocada la junta
general por los administradores.
6. En relación con las
consecuencias de que no fuera convocada la junta general, para su celebración dentro
del plazo prescrito de los seis primeros meses de cada ejercicio, el párrafo
segundo preveía que la junta pudiera ser convocada judicialmente, " a
solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores ".
Esta previsión legal debe ser entendida como una posibilidad, pero no como el
único medio para que la junta general pueda ser convocada con este objeto de
censurar la gestión social y aprobar las cuentas anuales. El hecho de que los
socios puedan acudir a la convocatoria judicial, como último remedio para
garantizar sus derechos, no impide que los propios administradores puedan
convocar la junta general fuera del plazo legal o, mejor dicho, que si lo
hacen, los acuerdos adoptados en relación con este objeto sean nulos.
Corrobora esta interpretación
la legislación que por entonces estaba vigente para las sociedades anónimas y
la regulación actual. En ambos casos se afirma taxativamente que la junta
general será válida aunque no haya sido convocada o celebrada dentro del plazo
legal. No se trata de aplicar la norma de anónimas a la junta general de una
sociedad limitada, ni tampoco la normativa que unificó posteriormente la Ley de Sociedades de Capital,
sino de ilustrar la interpretación del art. 45.2 LSRL.
Si este precepto no prescribe
la prohibición de convocar y celebrar la junta general de socios para la censura
de la gestión social y aprobación, en su caso, de las cuentas sociales, una vez
transcurridos los seis primeros meses del siguiente ejercicio, no cabe
interpretar el art. 45.2 LSRL como una norma imperativa cuyo incumplimiento
conlleva la nulidad. El incumplimiento de este deber de los administradores de
convocar a tiempo la junta general puede depararles responsabilidad civil, si
concurren los elementos necesarios, pero no tiene porqué determinar la nulidad
de la junta.
Así lo entendió la doctrina
clásica, bajo la vigencia de la
Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (art. 50), en que se
suscitaba el mismo problema, cuando razonaba que si la junta ordinaria
-prevista para la censura y aprobación de las cuentas anuales- era una junta
necesaria y querida por la Ley ,
mantener la nulidad de la junta celebrada fuera de plazo entraba en
contradicción con el fin perseguido por la Ley. Así era entonces y así continuaba siéndolo
para las sociedades de responsabilidad limitada en el año 2006.
Bajo la lógica de la Ley (art. 45.2 LSRL), una vez
transcurrido el plazo legal, resulta de mayor interés que las cuentas anuales
se sometan a su aprobación que lo contrario (esto es, que ya no lo sean nunca,
con el consiguiente efecto de cierre registral), o que la única manera de
llegar a serlo sea mediante la convocatoria judicial de la junta. La lógica de
la convocatoria judicial responde a garantizar una alternativa a los socios
frente a actitud obstruccionista de los administradores, que hacen dejación de
deberes, pero no debería impedir un cumplimiento tardío de los administradores,
máxime cuando con este último se satisface el mismo interés general de la
sociedad, que es su normal funcionamiento.
7. Esta interpretación no
contradice la jurisprudencia, a pesar de lo aducido por el recurso. Es
indudable que esta Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la Sentencia 361/2003, de 3
de abril, sancionó con nulidad la junta ordinaria celebrada doce días después
de cumplido el plazo legal de seis meses para la para la censura y aprobación
de las cuentas anuales, pero este pronunciamiento podía ser considerado aislado
tanto en el momento que fue dictada como cuando se suscitaron los hechos que
son juzgados en el presente caso.
Es cierto que bajo la vigencia
de la Ley de
Sociedades Anónimas de 1951, en relación con la interpretación del art. 50,
había habido algunas sentencias que habían declarado que la junta ordinaria celebrada
fuera del plazo legal de los seis primeros meses era nula, puesto que en tal
caso la junta general tenía la consideración de extraordinaria y carecía de
competencia para la aprobación de las cuentas anuales (sentencias de 29 de
marzo de 1960, 19 de abril de 1960, 4 de mayo de 1961, 10 de mayo de 1967 y 27
de octubre de 1983). Pero esta doctrina había sido ya abandonada por este
Tribunal, que en sentencias posteriores, al margen de calificar de
extraordinaria la junta convocada fuera del plazo legal para la aprobación de
las cuentas anuales, declaraba la validez de las juntas (sentencias de 11 de
noviembre de 1968, 31 de octubre de 1984, 18 de octubre de 1985, 30 de octubre
de 1985 y 20 de abril de 1987).
De hecho, la interpretación
sostenida en la Sentencia
361/2003, de 3 de abril, apenas tuvo eco en sentencias posteriores. Las
invocadas por el recurso (sentencias 8/2004, de 23 de enero, y 160/2005, de 14 de
marzo) no guardan relación con dicha interpretación, pues resuelven cuestiones
distintas.
Y en la actualidad, como recuerda
la sentencia 108/2010, de 16 de marzo, cabe entender que "la disímil
doctrina jurisprudencial de la
Sala en la materia se ha unificado en el sentido de declarar
la validez de la junta general ordinaria celebrada, e incluso convocada, fuera
del plazo de los seis primeros meses de cada ejercicio (sentencias 696/2009 de
2 noviembre y 725/2009, de 18 de noviembre). Y ello es aplicable tanto a las
sociedades anónimas, como a las de responsabilidad limitada, con independencia
de que el art. 45.2 LSRL no haya tenido la misma reforma que el 95 de la LSA por Ley 19/2005". Al
respecto resulta muy clarificadora la interpretación que hace la Sentencia 725/2009, de
18 de noviembre, tras la reforma del art. 95 TRLSA operada por la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre: "El nuevo precepto legal, con independencia de las diversas
cuestiones que pueda sugerir cuya exégesis no corresponde aquí efectuar,
suscita ahora dos consideraciones relevantes para el juicio jurisdiccional. Por
un lado releva al Tribunal de tener que unificar la doctrina jurisprudencial
existente, porque es el propio legislador el que ha establecido la norma a
seguir, y la segunda, que, al tener la norma valor aclaratorio o
interpretativo, debe atribuírsele efecto retroactivo, porque si bien el art.
2.3 CC dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo
contrario, la regla " tempus regit actum " que recoge tiene
diversas excepciones y entre ellas cuando se trate de "normas interpretativas
o aclaratorias" (Sentencias de 22 de octubre de 1990, 6 de marzo de 1991,
9 de abril de 1992, 24 de noviembre de 2006 y 20 de abril de 2009, entre
otras)".
En consecuencia, procede
desestimar el recurso de casación, pues la interpretación que la sentencia recurrida
hace del art. 45.2 LSRL es correcta y no vulnera la jurisprudencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario