Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
OCTAVO.-
Por lo que
se refiere a las alegaciones sobre la suficiencia e idoneidad del engaño, que
son más propias de un motivo por infracción de ley, su desestimación es
manifiesta.
Como señalan las sentencias de
29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm.
1128/2000, el engaño típico en
el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para
el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el
error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala
(Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm.
634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos
de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es
suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto,
debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe
como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad
tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones
personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el
caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad
y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y
diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el
específico supuesto contemplado.
NOVENO.-
Y por lo
que se refiere a las alegaciones de falta de diligencia debida por parte de los
perjudicados, que según la parte recurrente debieron desconfiar de su abogado
cuando éste les propuso engañosamente poner los bienes a su nombre, sin pago o
contraprestación alguna, parece conveniente recordar la reciente doctrina de
esta Sala en relación con la falta de autoprotección de los perjudicados, por estimar
que no adoptaron los mecanismos de defensa adecuados, como supuesta causa de
atipicidad del delito de estafa.
Es cierto que esta Sala ha
afirmado reiteradamente, como se recordaba en las sentencias de esta Sala núm.
162/2012, de 15 de marzo, núm. 243/2012, de 30 de marzo y núm. 324/2012, de 10
de mayo, que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque
una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que
le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero,
le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo,
por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Asimismo la STS núm. 1024/2007, de 30 de
noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda,
en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad
no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo,
niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio
recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha
delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del
tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño
desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el
acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio
perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese
juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener
el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica
del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o
una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".
Ahora bien, una cosa es la
exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo ",
o de " absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o
extraordinaria indolencia ", y otra, como se señala en las citadas
sentencias 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo y 324/2012, de 10
de mayo, que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la
responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela
que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones
patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo,
se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error
como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la
equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo no lo era, y
otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el
tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y
la confianza del engañado".
Como recuerdan las reiteradas
sentencias 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo y 324/2012, de 10
de mayo " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal
público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como
instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada
por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental
de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en
objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".
Por ello, dejando al margen
supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos,
o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de
estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con
abusivas exigencias de autoprotección. En el caso actual, es indudable que los perjudicados fueron
conducidos deliberadamente al error precisamente por la persona que más
inesperado resultaba que pudiese hacerlo, su propio abogado, a través de un
conjunto de actuaciones que en absoluto pueden ser calificadas de burdas, sino
de jurídicamente bien articuladas, y que actuaba abusando de la confianza que
los ciudadanos depositan en los honorables miembros de esta dignísima
profesión, sin poder imaginar que las soluciones que su abogado les proponía a
los asuntos que le consultaban estaban diseñadas en su único y exclusivo beneficio,
para poder apropiarse a través de artificios fraudulentos de los bienes
inmuebles de sus propios clientes.
En consecuencia, las
alegaciones indebidamente incluidas en este motivo por presunción de inocencia pero
que cuestionan la suficiencia del engaño y abogan por la atipicidad de la
estafa por la ausencia de autoprotección de las víctimas, deben también ser
desestimadas.
DÉCIMO.- En realidad el
condenado propuso a sus clientes que le transmitiesen sus bienes inmuebles a
través de ventas simuladas, que disimulaban implícitamente supuestos acuerdos
de fiducia fundados en la confianza y la buena fe (fiducia cum amico),
para la conservación de los bienes a disposición de sus propietarios.
En estos casos es claro que el
fiduciante conserva la propiedad de los bienes, y el abogado que actúa como
fiduciario carece de facultades autónomas de disposición y tiene por ello la
obligación de conservarlos y devolverlos en su momento, conforme a lo acordado,
sin poder incorporar los bienes recibidos a su propio patrimonio, porque la
titularidad fiduciaria es una titularidad aparente, puramente externa y formal,
provisional y transitoria, para el cumplimiento de un fin previsto y
determinado.
Señala la Sala Primera de este
Tribunal que " la figura de la fiducia cum amico ha sido reiteradamente
admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o
defraudatoria " (STS Sala Primera de 15 de marzo de 2000, 5 de marzo y
16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002, 10 y 13 de febrero y 31 de
octubre de 2003, 30 de marzo de 2004, 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de
mayo de 2007, entre otras).
En los casos en que
efectivamente se constituye una fiducia válida, no fraudulenta, quebrantándose posteriormente
la relación de confianza por el fiduciario haciendo suyo el bien, nos
encontramos ante un delito de apropiación indebida, como ha señalado la
sentencia de esta Sala núm. 262/2012, de 2 de abril.
Pero cuando, como sucede en
este caso, se constituye fraudulentamente, con ánimo de engañar, por concurrir
desde el primer momento la intención de apropiarse de los bienes, nos
encontramos ante un delito de estafa, y el contrato es radicalmente nulo, por
expresión de una causa falsa, sin existir ninguna otra verdadera y lícita que
pueda convalidarlo (art 1271 del Código Civil).
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