Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO:
El motivo primero por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. por aplicación
indebida del art. 169.2 CP.
El motivo se basa en los dos
hechos que se declaran probados respecto a este recurrente y se centran en los
días 30.6.2009 y 1.7.2009, en compañía de su hermano y coacusado bajaron de un
vehículo e " indicaron a Violeta
que si no abandonaba o cambiaba el sitio donde ejercía la prostitución la
matarían, llegando el acusado Anton a propinar una patada a una botella de agua
que había y que acabó impactando en el brazo izquierdo de Violeta ".
Entiende el motivo que tales
hechos probados debieran ser calificados como una falta de amenazas y no un
delito, dada la poca entidad de la amenaza y su poco efecto sobre la víctima a
que al día siguiente se encontraba en el mismo lugar.
Como decíamos en STS. 322/2006
de 22.3, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal
futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una
intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la
intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4), siendo
el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el
derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el
desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6).
Se trata de un delito de los
que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias
concurrentes (STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no
condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y
momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y
víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).
Ahora bien las infracciones
criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y
estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza,
ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas
intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es
circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se
amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido
decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una
amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un
comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio
determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos,
pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que
extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS.
1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).
En el caso presente, como
señala la sentencia impugnada, no pueden estimarse leves unas amenazas de
muerte por tres hombres a unas mujeres que se encuentran solas en la vía
pública ejerciendo la prostitución y suya seriedad viene ratificada por el
comportamiento agresivo de Anton, propinando una patada a una botella de agua
que impactó en el brazo izquierdo de una de ellas, sin poder olvidar el
contexto en que se producen tales amenazas, de enfrentamiento entre bandas
rivales para controlar el ejercicio de la prostitución en determinadas zonas de
Alicante.
b) En relación a los hechos
probados del 1.7.2009, se tipifican como un delito de amenazas y tres faltas de
lesiones, centrándose en que tras bajar del vehículo Anton y su hermano Eutimio
"... al tiempo que reiteraban
expresiones como os vamos a matar, la emprendieron a golpes y patadas con las
tres mujeres..." por lo que no pueden ser calificados los hechos de
amenazas y faltas de lesiones, dado que las agresiones sufridas por las mujeres
subsumen cualquier amenaza previa o concurrente con la acción agresiva, produciéndose
un concurso de normas.
Ciertamente esta Sala tiene
declarado STS. 1188/2010 de 30.12, que la amenaza presupone que el mal generado
no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar
en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo
es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede
configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las
amenazas en el delito intentado (SSTS. 677/2007 de 20.7, 180/2010 de 10.3),
esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo
momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del
art. 8.1 y 3 CP. y no por el concurso de delitos.
Supuesto que seria el de las
amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física.
Ahora bien señala el Ministerio
Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, los hechos ocurridos el
1.7.2009, son calificados en la sentencia impugnada (fundamento jurídico
segundo) como tres faltas de lesiones, sin que se haya apreciado la existencia,
además de un delito de amenazas por lo que la queja del recurrente carece de
fundamento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario