Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
2.
Valoración de la Sala
2.1.
La carga de la prueba.
20. Nuestro sistema, a
diferencia de los que históricamente permitían a los tribunales abstenerse de decidir
las cuestiones que se les someten cuando por razón de los hechos o del derecho
aplicable, no encuentran una solución clara -"non liquet"-, impone al
Juez el deber de fallar y, en el artículo 1.7 del Código Civil, dispone que "[l]os
Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido",
lo que reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor "[l]os
Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva
consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las
pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el
procedimiento establecido en las Leyes".
21. Como corolario del deber
de decidir, cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza
sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del
proceso, el artículo 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, indica al juez la parte obre la que deben recaer las
consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte
a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras
del artículo 217.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según
las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a
las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos
"impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la
pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22
de julio).
2.2. Desestimación del motivo.
23. Lo expuesto es
determinante de la desestimación del motivo, ya que, pese a la indebida
restricción sobre los medios de prueba que late en la referencia contenida en
la sentencia a la admonición -en este sentido, la sentencia 103/1999 de 12 de
febrero, se refiere a que se trata de una "recomendación"- del segundo
párrafo del derogado artículo 1248 del Código Civil - "[l]a fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los
Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar
que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad
sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario
suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba
por escrito"-, derogado por la
Ley de Enjuiciamiento Civil que en el 376 dispone que "[l]os
tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos
conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de
ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su
caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere
practicado", lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de costas: 1)
por un lado, la actividad que se afirma -constitución de las cooperativas,
nombramiento de los órganos de gestión, búsqueda de los terrenos, la gestión y
negociación del precio para la compra de los mismos, la tramitación y obtención
de la hipoteca, elección del arquitecto, de los técnicos y de las empresas que
intervienen en la construcción, etc.-, pudo ser probada; y 2) por otro, si bien
la demandada pudo acreditar los hechos afirmados para oponerse a la demanda, indemostrada
la prestación de los servicios por la demandante, la conclusión de la sentencia
no podía ser otra que la desestimación de la demanda por falta de prueba de los
elementos constitutivos de la pretensión.
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