Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
PRIMERO.
- La Comunidad de Propietarios
del DIRECCION000, de Laredo, demandó a don Andrés, propietario del local
situado en la planta baja del bloque B, con la solicitud de la condena al
demandado a retirar las obras realizadas en la terraza comunitaria, cuyo uso
privativo era utilizado por éste, y fueron ejecutadas sin consentimiento de la Comunidad , consistentes
en la instalación de múltiples pies de sombrillas anclados en el suelo;
carteles publicitarios situados en el sitio de cubierta a la planta de garajes
y al peto del muro del cierre exterior de dicho elemento común; una
construcción de grandes dimensiones, con puertas y ventanas, que cierra parte
de la terraza, con rotura de algunas de sus baldosas; asimismo, reclamaba que
se quitaran los extractores de aire y demás instalaciones colocadas en la
fachada del edificio sin la preceptiva autorización.
El Juzgado acogió íntegramente
la demanda y, tras analizar los trabajos realizadas en la terraza, consideró
que constituían una alteración de los elementos comunes y excedían de los
autorizados por los Estatutos, aparte de que se verificaron sin autorización de
la Comunidad ,
de modo que debían eliminarse e, igualmente, valoró que los aparatos de
extracción de aire ocupaban una proporción importante de la fachada comunitaria
y habían sido anclados al forjado del vuelo de la planta primera sin
consentimiento de los copropietarios y acordó su retirada; y su sentencia fue
revocada parcialmente, en grado de apelación, por la de la Audiencia , la cual,
después de examinar, una vez más, las tareas efectuadas en la terraza,
determinó que la relativa a uno de los carteles publicitarios había obtenido la
autorización tácita de la
Comunidad y absolvía a la litigante pasiva de la condena a
excluirlo y, en cuanto al resto de las labores de la terraza y la instalación de
los extractores, entendió que su válida acomodación exigía el consentimiento
unánime de los condueños, que no existía, y mantuvo el resto de los
pronunciamientos de condena de la decisión de primera instancia. (...)
Es doctrina de esta Sala,
contenida, entre otras, en las sentencias antes citadas, que no cabe idéntica
interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los
primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las
siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del
inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye
una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas
existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a
realizar en los locales.
La mentada jurisprudencia
tiene como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal
dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación
de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título
Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta
baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad
del resto de los copropietarios.
No obstante, la mencionada
doctrina jurisprudencial no supone la eliminación de los contenidos imperativos
recogidos en los artículos 12 y 17 de la
Ley de Propiedad Horizontal, porque esta Sala sólo ha manifestado
que estos preceptos deben ser interpretados de modo flexible, en supuestos
referentes a locales comerciales en las condiciones expuestas.
La sentencia recurrida señala
que las obras referidas no tienen la antigüedad expresada por el recurrente,
sino que son relativamente recientes y, además, los Estatutos han sido objeto
de examen durante el proceso y, si bien autorizaban al propietario del local a
realizar ciertas tareas para facilitar el desarrollo de la actividad comercial,
se ha concretado que las del supuesto del debate exceden de las permitidas y,
al afectar a elementos comunes, su ejecución requería, conforme dispone la Ley de Propiedad Horizontal,
el consentimiento unánime de los comuneros. La flexibilización en la
interpretación de los preceptos de la
Ley de Propiedad Horizontal en la materia examinada no
permite que el propietario de un local comercial pueda realizar, sin necesidad
de autorización alguna, las obras que considere oportunas en su local o, como
acaece en este caso, en una terraza propiedad de la Comunidad , afecten o no
a los elementos comunes del edificio.
En definitiva los
razonamientos aportados por el recurrente, de una parte, se alejan de la
situación fáctica contenida en la sentencia de apelación respecto a la
antigüedad de las labores realizadas y, de otra, de la naturaleza y alcance de
las mismas.
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