Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
La
cuestión que plantea el recurrente, a través del recurso de casación, tiene que
ver con el razonamiento que la sentencia recurrida hace para conceder una
pensión compensatoria a favor de su esposa, según el cual tiene por finalidad
nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a
partir de la existencia de un desequilibrio económico indefinido, que ha
producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la
convivencia, y ello entiende que es contrario a la doctrina sentada en las
sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso 5212006; de 17 de
julio de 2009, recurso 136912004 y 10 de febrero de 2005, recurso 187612002,
conforme a la cual el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un
mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges y exige la existencia
de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la
confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante
el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre
otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación
pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe
o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido
desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la
pensión debe ser definitiva o temporal.
Si así fuera, no sería posible
fijar la pensión compensatoria, en cuanto que el divorcio no ha supuesto un
empeoramiento en las condiciones económicas de su esposa por cuanto falta el
presupuesto que la jurisprudencia ha señalado como requisito para su
reconocimiento, pues se encuentra integrada en el mercado laboral (trabaja a
tiempo parcial con una jornada de quince horas), los hijos son mayores de edad
y no precisan dedicación futura, no constan impedimentos de salud y nada le impide
trabajar a tiempo completo aumentando así sus ingresos, esto es, falta la
situación de desequilibrio o desigualdad económica resultante de la
confrontación entre las condiciones económicas que la esposa gozaba durante el
matrimonio y las que tiene después de la ruptura.
El artículo 97 CC exige que la
separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en
relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la
pensión compensatoria.
En la determinación de si
concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como
ha puesto de relieve la STS
864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente:
"(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador
de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros
parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del
otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los
cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación
anterior al matrimonio." Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias
posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre.
De este modo, las circunstancias
contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos
integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza
de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la
concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir
sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión
compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la
pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser
definitiva o temporal. Pues bien, si bien en principio la argumentación de la
sentencia recurrida puede dar lugar a algún equívoco respecto de la
interpretación que hace del artículo 97 del Código Civil, a partir de las
sentencias que tiene en cuenta la propia Audiencia de 7 de abril y 3 de julio
de 2003, lo cierto es que en ningún caso contradice la doctrina contenida en la
sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010. La fijación de una pensión compensatoria
a favor de la esposa se hace armonizando " el párrafo 1º con las
circunstancias que, como "numerus apertus", enumera el mismo", y
estas circunstancias son valoradas de forma expresa en la sentencia: edad de la
esposa, duración del matrimonio (22 años), dedicación pasada a la familia, las
escasa cualificacion profesional y una mínima experiencia dados los años de
edad laboral dedicados exclusivamente al cuidado de la familia, que le ha
permitido acceder a un empleo a tiempo parcial para el Ayuntamiento de Mentrida
(asistenta domiciliaria), del que obtiene un pequeño salario.
No se cumple, por tanto, el
requisito del interés casacional, porque la sentencia recurrida no se opone a las
que el recurrente cita como infringidas, una de ellas incluso - STS de 17 julio
2009 - ha venido a reconocer que el hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo
independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria
si existe desequilibrio económico en el momento de la separación.
Por lo demás, es reiterada
jurisprudencia de esta Sala que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de
apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en
el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre
que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los
factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que
han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para
justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente
cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial
desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o
irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por
la jurisprudencia. SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, 27 de junio 2011, 23 de octubre
2012). Nada de esto ocurre en este caso en el que no se ha planteado la
posibilidad de una pensión temporal, a la que se refiere la sentencia también
citada de 10 de febrero de 2005, y los factores que se han tenido en cuenta son
absolutamente correctos. Especular sobre la posibilidad de que pueda acceder
una jornada laboral de más horas es lo mismo que especular sobre la posible
extinción del empleo, más factible si cabe en una situación de crisis económica
como la existente en estos momentos. En cualquier caso, ni una ni otra
valoración está en el juicio de la Audiencia.
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