Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.-
El segundo
motivo, por infracción de ley, alega vulneración, por falta de aplicación, del párrafo
segundo del art 368 CP, conforme a la redacción establecida por la LO 5/2010, de 22 de junio.
Estima el recurrente que se
debió aplicar el subtipo atenuado dada la escasa cantidad de droga vendida, y
su escaso valor (cinco euros), y atendiendo a las circunstancias personales del
autor, extranjero, sin antecedentes penales e integrante del último escalón del
tráfico, al que no se le ocupó ninguna otra cantidad de droga aparte de la
escasísima objeto del tráfico (0,023 gramos de heroína).
La doctrina establecida por
esta Sala en sus sentencias 33/201 de 26 de enero, 482/2011 de 31 de Mayo,
542/2011 de 14 de Junio, 646/2011 de 16 de junio, 1359/2011 de 15 de diciembre,
193/2012 de 22 de marzo, 397/2012 de 25 de mayo, 506/2012 de 11 de junio,
869/2012 de 31 de octubre, 904/2012 de 27 de noviembre, 97/2013, de 14 de
febrero y 270/2013, de 5 de abril, como se señala en esta última resolución,
respecto del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, lo
califica como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación
tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos
presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter
subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias
personales del culpable"), cuya concurrencia puede y debe ser valorada
racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de
impugnación casacional.
Cuando la gravedad del injusto
presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la
aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia
expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas
han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho
cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna
desfavorable.
Esta Sala (STS 270/2013, de 5
de abril) ha considerado que concurre
la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o
algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos
considerados como "el último escalón del tráfico". CUARTO.- Como reitera la STS 270/2013, de 5 de abril,
las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o
elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición
o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su
entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al
hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son
factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias
personales del autor, debiendo jugar en
su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo.
En relación con los supuestos
de venta de papelinas aisladas, que hemos denominado como "último escalón
del tráfico", la aplicación del subtipo en casos de ocupación de
cantidades muy reducidas de cocaína o heroína son muy numerosos.
QUINTO.-
Aplicando
esta doctrina al caso actual, en el que nos encontramos claramente ante un supuesto
de último escalón del tráfico, por tratarse de venta ambulante en la vía
pública de una papelina aislada, en el que la cantidad ocupada es de 0,023 gramos netos de
heroína, vendida por solo cinco euros, y
las circunstancias personales del acusado no denotan una especial peligrosidad,
pues el recurrente carece de antecedentes penales y no le fue ocupada más
cantidad de droga que la exigua que fue vendida, procede acoger el motivo, por
lo que debe apreciarse la aplicación del art. 368.2º del Código Penal vigente,
con estimación del recurso en este extremo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario