Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEXTO. La parte recurrente
dedica dos motivos, uno por infracción de ley (art. 21.6ª C. Penal) y otro por
infracción de norma constitucional (art. 24.2), a solicitar que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como
muy cualificada, y no solo con el carácter de atenuante simple con que fue
apreciada por la
Audiencia. Y el único argumento que refiere al respecto es
que el procedimiento se extendió en el tiempo por un periodo superior a los
seis años.
En la sentencia recurrida se
aplica la atenuante simple fundamentándola en el tiempo invertido en la tramitación
del proceso, algo más de seis años, y en su escasa complejidad, razones a los
que no se añaden en el recurso otras a mayores que justifiquen la cualificación
de la atenuante.
Para apreciarla con carácter
cualificado esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la
causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de
supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas que se sitúan
muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (SSTS 739/2011, de 14-7; y
484/2012, de 12-6).
Para aplicar la cualificación
de la atenuante ha de partirse, pues, de la premisa de que las circunstancias
particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso especialmente
extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el
legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal.
Es cierto que, aunque la
jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración
de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la
atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene
establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete
años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se
compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las
cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de
la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio
del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración
singularmente extraordinaria, sí concurren paralizaciones concretas que
comprenden un periodo importante de dilación indebida en concepto de
paralización.
Sin embargo, en el presente
caso la defensa no hace referencia alguna a periodos dilatados de paralización
en la tramitación de la causa que permitan complementar a los efectos de la
cualificación de la atenuante el plazo global de duración del proceso,
establecido en un tiempo algo superior a los seis años.
Así pues, al operar únicamente
con ese dato objetivo, es claro que no se cuenta con elementos que propicien la
exasperación atenuadora que postula la parte recurrente, debiendo por tanto
decaer la estimación de los dos motivos que se relacionan con este extremo del
recurso.
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