Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEXTO:
(...) Como
ya hemos señalado en el motivo tercero, esta Sala se ha pronunciado sobre la
validez de pruebas e investigaciones realizadas en el país de procedencia con
arreglo a sus propias normas procesales. El art. 3 del Convenio Europeo de
Asistencia Judicial en Materia Penal, dispone que sea la legislación del país
en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al
modo de practicarlas u obtenerlas en la forma que su legislación establezca (SSTS.
382/2000 de 8.3, 259/2005 de 4.3). No es exigible a los funcionarios de otros
países que apliquen la legislación española cuando actúan en el suyo y mucho menos
que deban someterse a la interpretación que haya hecho esta Sala en puntos
concretos no exigidos expresamente por los acuerdos y tratados internacionales.
En este sentido
la STS. 480/2009 de 22.5,
recordó conforme
la STS.
1281/2006 de 27.2 - conforme
la STS.
19/2003 de 10.1, que la pretensión de que los Tribunales españoles se
conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país
la Unión Europea
deviene inaceptable. Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta
Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran
la Unión Europea, tiene
declarado que no procede tal facultad de "supervisión". Con
la STS 1521/2002 de 25 de Septiembre
podemos afirmar que
".... En el marco de
la Unión Europea,
definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción
común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y
judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de
la Unión en la versión consolidada
de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante
las autoridades judiciales de los diversos países de
la Unión, ni menos de su
adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el
marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio
Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17
de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta
Sala
13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada
por Alemania;
Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente
se proclama que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe
hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni
del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....", en
relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas;
la STS nº 340/2000 de 3
de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la
incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el
extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica
que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las
normas españolas;
la STS
nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria
cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin,
la Sentencia nº
947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la
autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los
funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las
autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al
contraste de la legislación española...". En definitiva, podemos afirmar
que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las
consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el
marco de
la Unión
fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los
países de
la Unión,
aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada
Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos
valores y garantías....".
Pues bien en el caso concreto
el informe consta a los folios 1744
a 1754 y 2989 y ss. Y como destaca la sentencia
recurrida en el mismo se recoge la titulación de quien lo emite -médico forense
con licenciatura en ciencias de la genética, que lleva trabajando desde el año
2000 en el Laboratorio oficial en que se realizo, London Laboratory of The
Forensic Science Service- y protocolo seguido para llevar a cabo dicho análisis
- protocolos internacionales basados en las directrices de Naciones Unidas,
adoptados por todos los países de la Unión Europea, en aplicación a la Recomendación del
Consejo de 30.3.2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas
incautadas.
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