Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:
El motivo sexto por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim.
ya que no se practicaron pruebas propuestas a pesar de ser prueba admitida por la Sala.
Se argumenta que por la
defensa se solicitó la testifical del policía Nacional nº 93395 entre otros,
prueba que fue admitida y no se practicó en el acto del juicio oral, al no
comparecer dicho funcionario, que fue el observador de las escuchas telefónicas.
Por comisión rogatoria se
solicitó la citación del agente Eloy y de la perito Marí Juana. El primero intervino
a lo largo de la investigación y presto declaración ante el Juez instructor
pero no fue ratificada en el plenario. La perito fue la que realizó el informe
de la sustancia intervenida, el cual no fue ratificado en sede judicial ante su
incomparecencia, y según la sentencia recurrida, dicha perito telefónicamente
comunicó a la Sala
que no comparecería ya que se encontraba en la actualidad desvinculada del
Laboratorio Oficial.
El motivo deviene
improsperable.
1.- Como hemos dicho en
reciente STS. 357/2013 de 29.4, es doctrina jurisprudencial reiterada que la
formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun
siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, o de no suspensión por
la no practica de la prueba admitida, el quebrantamiento de forma que se
denuncia. Una cosa es la pertinencia en la fase de admisión de la prueba y otra
la necesidad de su práctica en el juicio oral, necesidad que se proyecta en un
doble sentido: el de su necesidad con el thema decidendi y sobre todo
que será relevante para el acto del juicio. Los arts. 24.2 CE, 14.3 b) del
Pacto Internacional de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero
tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de considerar que en
cada caso se deben practicar todas y cada una de las pruebas propuestas sino
solamente aquellas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos
por la defensa y cuya ausencia pudiera originar la indefensión de la parte que
las propuso. Al referirse a la suspensión del juicio oral, la Ley exige que el Tribunal
considere necesaria la prueba no practicada. Si lo pertinente es lo oportuno y
adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta
obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de
examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para
decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral (STS. 1065/2002 de 6.6).
En la práctica habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del
material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba no
practicada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar
la resolución definitiva del proceso. En la práctica habrá de evaluar cada caso
teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la
incidencia que la prueba no practicada tuviese en la formación de la convicción
del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso.
En definitiva la
constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española
del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del
derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e
incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes,
ya que como señala la doctrina del Tribunal y del Tribunal Supremo, el derecho
a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar,
en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las
demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su
práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea
dificultades o dilaciones indebidas (STS. 1661/2000 de 27.11). No existe para
el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en
su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una
prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia
realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo
sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se
ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la
prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo
su demora.
Por ello otro requisito es que
sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de
que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su ejecución
sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin
dilaciones indebidas (STS. 598/2012 de 5.7).
2.- En el caso presente las
pruebas interesadas eran inicialmente pertinentes pero devinieron no necesarias.
Así en relación a la
testifical del policía Nacional núm. NUM005 que fue el que transcribió las
escuchas telefónicas y manifestó en el juzgado instructor que las escuchas se
hacían ocasionalmente con interpretes no privados, que participaron más de uno,
pero éstos interpretes no estaban identificados, extremo éste que solo podría
haber aclarado aquel, como ya hemos señalado en el Motivo tercero el material
probatorio son las cintas grabadas y no su transcripción, siendo lo
determinante que las grabaciones originales estén a disposición de las partes,
para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición
total o parcial y contrastar las transcripciones caso de que fueran impugnadas,
siendo así la información de la identidad de los interpretes que tradujeron del
ingles al español el contenido de las grabaciones no resulta relevante al no afectar
al valor probatorio de las cintas.
En cuanto a la testifical del
agente Eloy, agente que intervino a lo largo de la investigación, prestó declaración
en el Juzgado de instrucción y ante su incomparecencia en el plenario se llegó
dicha declaración sin que por el hoy recurrente se haya hecho constar las
preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que pretendía dirigir al testigo,
consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que,
primero el tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan
valorar la trascendencia de la prueba propuesta (SSTC. 116/83 de 7.12, 51/90 de
26.3).
Por último en cuanto a la
comparecencia de la perito que realizó el informe analítico de las sustancias intervenidas
en Inglaterra a Lorenzo, la sentencia recurrida explica las razones por las que
dicha prueba pericial no pudo llevarse a cabo en el juicio oral: persona
extranjera, que se encontraba en su país y fuera, por tanto, de la jurisdicción
del tribunal que no podía obligarla a comparecer y que había dejado de prestar sus
servicios en el laboratorio oficial.
Ahora bien la parte recurrente
se había limitado en su escrito de defensa a proponer como pericial la declaración
de aquella perito, sin impugnar de forma expresa las conclusiones del dictamen
llevado a cabo en el procedimiento judicial seguido en el país donde la droga
fue incautada, Reino Unido en el que recayó sentencia condenatoria -admitiendo
la validez de aquel informe- de fecha 11.2.2009, por el Tribunal Penal de Oxford
contra el conductor del camión por los delitos de posesión de drogas
controladas clase B, con intención de distribuirlas, anfetaminas, y posesión de
drogas controladas de clase C, con intención de distribuirlas, cannabis.
Siendo así no puede
cuestionarse la realidad de la incautación de las sustancias que dicha
sentencia considera acreditada.
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