Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
(...) La STS 221/2011, de 1 de
abril, en un recurso interpuesto por interés casacional, formuló la doctrina
que se reproduce: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los
hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor,
que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC
". Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores, como la
236/2011, de 14 abril, 257/2012, de 26 abril y 499/2012 de 13 de julio.
Efectivamente, esta norma no
permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a
los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella
no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una
situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a
su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma,
permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual,
implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución
incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han
sido desarrollados en la
Ley Orgánica de protección del menor. Esta era ya la doctrina
de esta Sala en sentencias de 9 mayo 2007, 22 octubre y 3 diciembre 2008, entre
otras, en las que se mantiene el uso de la vivienda, a pesar de la división y
se impone incluso a los terceros adjudicatarios.
Lo que pretende, por tanto, el
artículo 96 del CC al atribuir la vivienda al progenitor con quien los hijos conviven
es evitar que a la separación de los padres que amenaza su bienestar se sume la
perdida de la vivienda en la que han convivido hasta el momento de la ruptura
de sus padres con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de
relaciones.
Ahora bien, hay dos factores
que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los
cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece
la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente
la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de
familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con
el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la
vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de
otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para
satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el
artículo. 233-20 CCCat, que establece que en el caso en que las otras
residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los
hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de
otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) (SSTS
10 de octubre 2011; 5 de noviembre de 2012).
Sin duda, el interés
prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no
solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades
afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural
la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares,
materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para
evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a
la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si
parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el
hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar,
sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que
resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos
que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos
presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que
después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más
débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe
abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio
común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en
favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un
patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real
incertidumbre.
Ocurre así en el caso presente
en que marido y mujer son propietarios de una vivienda en la que se aloja el
esposo y titulares de un patrimonio importante en el que se ubica la vivienda
familiar. Mantener durante tres años al hijo y a su madre en esta vivienda para
pasar luego a la otra en modo alguno vulnera ni el interés del menor (próximo a
cumplir la mayoría de edad cuando concluya el periodo), ni mucho menos la
jurisprudencia que se dice infringida y que está amparada en una situación
distinta en la que la limitación del uso puede dejar al hijo menor en un
escenario de absoluta incertidumbre sobre su alojamiento, lo que no ocurre en
este caso en que esta limitación temporal se complementa con la atribución de
otro domicilio a partir del tercer año en que se dicta la sentencia. No puede
soslayarse que el domicilio familiar conlleva el uso de una finca de siete
hectáreas e impide la disposición un patrimonio común importante que afectará
necesariamente a la liquidación del haber conyugal y a su reparto entre ambos
cónyuges, sin merma del interés legítimo de un hijo que conoce la nueva casa,
por ser la de su padre, cuya habitabilidad no se ha cuestionado, y que
transcurridos los tres años de uso se enfrentará a una situación escolar y de
relaciones distinta de la que ahora disfruta.
La atribución del uso al menor
y al progenitor, precisan las SSTS de 29 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de
2012, "se produce para salvaguardar los derechos de este, pero no es una
expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente
sería tanto como consagrar un auténtico abuso de derecho, que no queda amparado
ni en el artículo 96, ni en el art. 7 CC ".
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