Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo primero.
Vulneración del art. 218 LC y art. 24 de la CE , al haber incurrido la sentencia en
incongruencia "extra petita" por no corresponder el fallo a las
peticiones formuladas por la actora en su demanda, habiendo generado
indefensión a esta parte.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el
fallo no se corresponde con las peticiones formuladas por la actora, habiendo generado
indefensión a la demandada.
Añadió que en la sentencia
recurrida solo se consideró el contenido de la demanda, pero no tuvo en cuenta
los acontecimientos desarrollados en la audiencia previa.
Mantiene que en la audiencia
previa la actora pretendió aclarar el contenido de la demanda, no permitiéndose
por la juzgadora porque se alteraba sustancialmente los términos de la demanda.
Que la "perpetuatio iurisdictionis" no permite alterar el objeto de
la demanda, todo lo cual produce indefensión. Que se violó el art. 219 LEC.
En el mismo sentido la Sentencia de esta Sala
1ª de 5 de noviembre de 2009, cuando desestima el recurso por existencia de una
motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a
la lógica.
El dilema que debe resolver
esta Sala es el relativo a la naturaleza de la acción esgrimida, para determinar
si la misma es una acción declarativa o de condena.
El art. 5 de la LEC establece que se puede
pretender de los tribunales:
1. La condena a determinadas
prestaciones.
2. La declaración de
existencia de derechos y de situaciones jurídicas.
3. La constitución,
modificación o extinción de estas últimas.
4. La ejecución.
5. La adopción de medidas
cautelares.
6. Cualesquiera otra clase de
tutela expresamente prevista en la ley.
Por tanto, el litigante puede
pretender la declaración de derechos o la condena al pago de prestaciones; partiendo
de que la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de
derechos que posibilite el pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo, en ocasiones, la
parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un
derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, bien porque así considere
restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda
hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso, o bien en otro proceso de nuevo
cuño, que tan solo pretenda la condena.
Por ello, la acción meramente
declarativa no debe pretender el pago de cantidad o prestación alguna, pronunciamiento
que solo correspondería a una acción de condena. Tampoco cabe ejecución de una
sentencia meramente declarativa (arts. 517.2 y 521.1, LEC) Partiendo de estas
premisas y según lo descrito en el primer FDD de esta sentencia, es obvio que
la parte actora reclamaba el pago de una cantidad pues así lo referían el
encabezamiento, cuerpo y suplico de la demanda, si bien en el desarrollo del
suplico, utiliza la palabra declaración que podía inducir a confusión, pero interpretando
la demanda como un todo, por su sentido lógico y jurídico, debe concluirse
que se pretendía el pago por el demandado de la condena dineraria solicitada.
Bien es cierto que la aparente
confusión de los términos de la demanda se intentó aclarar en la audiencia previa,
a lo que se negó el Juzgado por entender que se alteraban los términos de la
demanda. Sin perjuicio de ello, en la sentencia del Juzgado se efectuó
pronunciamiento de condena al pago de parte de lo reclamado.
De ello solo puede deducirse
que la juzgadora al momento de dictar la sentencia evaluó la naturaleza de la
acción ejercitada bajo diferente prisma jurídico, entendiendo que no era una
acción declarativa sino de condena, como, por otra parte, era evidente.
Este cambio de actitud
procesal del Juzgado solo sería reprobable si hubiera causado indefensión en alguna
de las partes.
El recurrente invoca la
indefensión que se le causó, porque de haber sabido que lo esgrimido iba a considerase
como acción de condena habría variado su estrategia procesal. Sin embargo, no
desarrolla el pretendido perjuicio causado, ni lo concreta, ni expresa qué
pruebas habría practicado.
Debemos declarar que ningún
perjuicio le podría provocar en cuanto a las alegaciones pues no contestó a la
demanda por personación extemporánea. Tampoco puede apreciarse, en abstracto,
lesividad, pues el basamento de la acción declarativa y la de condena es el
mismo, a saber, el pretendido incumplimiento contractual de la demandada y los
perjuicios económicos causados a la actora, por lo que los términos del debate
y los hechos de los que debía defenderse eran diáfanos y similares en ambos
tipos de acción, si bien en una solo se pretende la declaración y en otra, la
declaración y posterior condena.
Precisamente por ello, el art.
222 de la LEC
establece que lo resuelto con efectos de cosa juzgada en un proceso terminado
con sentencia firme, vinculará al tribunal en un proceso posterior cuando en
éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.
Por tanto, no se produce
alteración ni cambio en la demanda (art. 412 LEC), ni infracción de las normas de
litispendencia (art. 410 LEC), ni menos de la "perpetuatiuo
iurisdictionis" (art. 411 LC), ésta ultima relativa a los conceptos de
jurisdicción y competencia.
Esta Sala ha establecido que:...el
principio " perpetuatio iurisdictioni" no impide tomar en
consideración hechos que están íntimamente ligados a los que han sido
discutidos, hechos posteriores a la presentación de la demanda o no alegados en
los escritos iniciadores en cuanto desplieguen una eficacia complementaria o
interpretativa para la integración del objeto del proceso, con arreglo a las
circunstancias existentes en el momento de la interposición de la demanda, ello
es siempre que, como recuerda la
STS de 2 septiembre 1993, que cita la de 22 de diciembre de
2005, no se contravenga "(...) la imposibilidad de alterar los hechos
fundamentales (artículo 548 LEC)", tal como proclama hoy expresamente el
artículo 412.2 LEC 2000.
Tampoco se ha producido
incongruencia pues hay un perfecto ajuste entre demanda y fallo de la sentencia
recurrida, como dijimos.
Por último, no se produce
infracción del art. 219 LEC, pues no se pretendía una sentencia meramente declarativa
sino una sentencia de condena, como hemos razonado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario