Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) Las
condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria
pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que
el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no
impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso
enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o
la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron
el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el
obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero
para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han
dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio
de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su
reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en
temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa
legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de
duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en
el motivo para justificar el interés casacional.
Ahora bien, esta Sala ha
reiterado que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende
recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya
que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia
entre la Sentencia
impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado
antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa
"jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar,
configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de
unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el
alcance de la Sentencia
de casación; interés que no se da en este caso. Y es que, lo que realmente se
ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de
resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los
procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge. Esta Sala
dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como
un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la
separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la
igualación entre los cónyuges (STS 864/2010, de 19 enero, 857/2011, de 25 de noviembre,
entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o
bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC, si han desaparecido las
circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la
pensión.
En el presente supuesto, se ha
probado la actividad laboral de la recurrente, que han consolidado su situación
laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es
igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el
principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para
justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio,
a salvo los casos previstos en el art. 97 CC.
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