Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
La
sentencia que ahora se recurre en casación, revocó la del juzgado que había
establecido a favor de la esposa una pensión compensatoria de 150 euros
mensuales sin limitación del periodo de duración, y limitó su percibo a un
periodo de cinco años a partir de la sentencia de apelación. Se argumenta de la
siguiente forma: "aunque la edad de la esposa solo es de 40 años y
percibe una pensión de invalidez por incapacidad en la cuantía de 590 euros
aproximadamente resulta evidente que por su enfermedad sus posibilidades de
encontrar trabajo adaptado a tales condiciones psicofísicas son casi nulas y
por tanto difícilmente podrá mejorar sus ingresos, por lo que resulta evidente
que se ha producido en su contra un efectivo desequilibrio económico en
relación con la situación existente constante matrimonio que ha durado 17 años
durante los que la esposa ha compaginado su actividad laboral con la dedicación
a la familia siendo obvio que en el futuro durante varios años ha de dedicar
especial atención al cuidado de la hija que solo cuenta 12 años de edad, por lo
que la Sala
ponderando las circunstancias concurrentes del artículo 97 del Código estima
adecuado mantener la pensión compensatoria establecida en la misma cuantía de
150 euros mensuales pero limitada en su percibo a cinco años desde la fecha de
esta resolución".
SEGUNDO.-
Doña
Bibiana formuló un motivo de casación único por infracción del artículo 97 del Código
Civil y porque se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las
sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 29 de septiembre de 2010.
La sentencia recurrida -dice- "pondera las circunstancias concurrentes del
artículo 97 del Código Civil en aras a estimar adecuado mantener la pensión
compensatoria establecida a favor de la Sra. Bibiana en la misma cuantía de 150 euros
mensuales fijados en la instancia, si bien limita su percibo a cinco años desde
la fecha de la resolución, sin argumentar ni razonar los motivos que le llevan
a pronunciarse sobre dicha temporalidad".
Y así es, en efecto.
Según esta doctrina, el
establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo
una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta
la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta
una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas
circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas
entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta
Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego
reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero
de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de
octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble
función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en
cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y,
una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o
aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo
concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su
percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del
desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar
con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de
9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), mencionadas
por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de
noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007)), afirman que las conclusiones alcanzadas
por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal
a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser
respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y
ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no
exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la
procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible
la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la
posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores
concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en
parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
La aplicación de esta doctrina
al caso determina la casación de la sentencia la cual, no solo se asienta en
criterios distintos de los afirmados con reiteración por esta Sala, sino que
resulta una decisión ajena al resultado de un juicio prospectivo razonable
sobre la posibilidad real que tiene la recurrente de superar durante un periodo
de cinco años la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que
a aquella le generó la ruptura, pues ninguno se hace, con sustento en los
factores concurrentes previstos en el artículo 97 CC. TERCERO.- Por consiguiente ha lugar al recurso y debe casarse la
resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia para
mantener, como se interesa, la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia 1
de Albacete, sin limitar la percepción de la pensión compensatoria concedida a
favor de la esposa y a cargo del marido a un periodo de cinco años.
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