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lunes, 15 de julio de 2013

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en casación, revocó la del juzgado que había establecido a favor de la esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales sin limitación del periodo de duración, y limitó su percibo a un periodo de cinco años a partir de la sentencia de apelación. Se argumenta de la siguiente forma: "aunque la edad de la esposa solo es de 40 años y percibe una pensión de invalidez por incapacidad en la cuantía de 590 euros aproximadamente resulta evidente que por su enfermedad sus posibilidades de encontrar trabajo adaptado a tales condiciones psicofísicas son casi nulas y por tanto difícilmente podrá mejorar sus ingresos, por lo que resulta evidente que se ha producido en su contra un efectivo desequilibrio económico en relación con la situación existente constante matrimonio que ha durado 17 años durante los que la esposa ha compaginado su actividad laboral con la dedicación a la familia siendo obvio que en el futuro durante varios años ha de dedicar especial atención al cuidado de la hija que solo cuenta 12 años de edad, por lo que la Sala ponderando las circunstancias concurrentes del artículo 97 del Código estima adecuado mantener la pensión compensatoria establecida en la misma cuantía de 150 euros mensuales pero limitada en su percibo a cinco años desde la fecha de esta resolución".
SEGUNDO.- Doña Bibiana formuló un motivo de casación único por infracción del artículo 97 del Código Civil y porque se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 29 de septiembre de 2010. La sentencia recurrida -dice- "pondera las circunstancias concurrentes del artículo 97 del Código Civil en aras a estimar adecuado mantener la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Bibiana en la misma cuantía de 150 euros mensuales fijados en la instancia, si bien limita su percibo a cinco años desde la fecha de la resolución, sin argumentar ni razonar los motivos que le llevan a pronunciarse sobre dicha temporalidad".
Y así es, en efecto.
La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007)), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.
La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia la cual, no solo se asienta en criterios distintos de los afirmados con reiteración por esta Sala, sino que resulta una decisión ajena al resultado de un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real que tiene la recurrente de superar durante un periodo de cinco años la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que a aquella le generó la ruptura, pues ninguno se hace, con sustento en los factores concurrentes previstos en el artículo 97 CC. TERCERO.- Por consiguiente ha lugar al recurso y debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia para mantener, como se interesa, la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia 1 de Albacete, sin limitar la percepción de la pensión compensatoria concedida a favor de la esposa y a cargo del marido a un periodo de cinco años.

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