Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SEGUNDO.-
Motivo único del recurso de casación El demandante formula su recurso articulándolo en
torno a un único motivo de casación, que encabeza con el siguiente título:
«Infracción por inaplicación o incorrecta aplicación e interpretación de los
artículos 66 y 67 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/1995, de 23 de marzo, y
jurisprudencia que los desarrolla, en relación con el artículo 1261 del CC, con
el consiguiente fraude de Ley.» Los argumentos expuestos a lo largo del escrito
de recurso son, sucintamente, (i) que la gestión de la sociedad constituye el
objeto de las actividades del administrador por lo que el cobro de una remuneración
por la realización de las mismas infringe la ley y los estatutos sociales, que
establecían la gratuidad del cargo, (ii) que es necesaria la autorización
previa de la junta para cualquier prestación de servicios entre el
administrador y la sociedad; (iii) que ni siquiera el acuerdo de la junta
justifica la percepción de la remuneración al responder la misma a actuaciones
propias del administrador social y (iv) que el acuerdo adoptado en el año 2002
no fue un acuerdo de la junta, sino un acuerdo de los socios sin estar
constituidos en junta general, por lo que sería en todo caso insuficiente.
TERCERO.-Valoración
de la Sala. El
"tratamiento unitario" de la retribución del administrador social y
sus consecuencias.
El art. 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, aplicable por razones temporales, establecía que "el cargo de
administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando
el sistema de retribución". El vigente art. 217.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
reproduce casi literalmente dicho precepto.
Este criterio legal, que
persigue que los socios estén correcta y suficientemente informados sobre la entidad
real de las retribuciones y compensaciones de todo tipo que percibe el
administrador social, se refleja también en otros preceptos, como los que
regulan las cuentas anuales, en las que deben recogerse, en lo que aquí
interesa, los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase que los
administradores hubieran percibido de la sociedad. Esta finalidad de fomentar
la transparencia y lo que se ha venido a llamar una "gobernanza
empresarial sana" está también presente en las Recomendaciones
2004/913/CE, 2005/162/CE y 2009/385/CE de la Comisión Europea
y en los códigos de buen gobierno elaborados por las autoridades reguladoras.
Son frecuentes los litigios
relativos a administradores que han percibido retribuciones de la sociedad pese
a no existir previsión estatutaria de que el cargo tenga carácter retribuido,
en los que el pago de tales retribuciones se intenta justificar por la
existencia de un vínculo con la sociedad distinto del que supone el cargo de
administrador. Lo habitual es que se alegue la prestación de servicios de alta
dirección. La cuestión se ha planteado no solo ante esta Sala, sino también
ante la Sala de
lo Contencioso-Administrativo y la de lo Social de este tribunal.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
núm. 448/2008, de 29 mayo, recurso núm. 322/2002 aborda este problema
sintetizando la jurisprudencia existente al respecto. En ella se hicieron las
siguientes declaraciones de interés para resolver el presente caso: «[...] la
jurisprudencia ha ido perfilando en los últimos tiempos una doctrina contraria
a la posibilidad de que la retribución del administrador de las sociedades de
capital se sustraiga a la transparencia exigida en los artículos 130 del Real
Decreto legislativo 1.564/1989 y 66 de la Ley 2/1995, por el expediente de crear un título
contractual de servicios de alta dirección con causa onerosa, en tanto no sea
posible deslindar esa prestación de la debida a la sociedad por el
administrador en el funcionamiento de la relación societaria.
»Para admitir la dualidad de
regímenes jurídicos de la retribución, uno contractual y otro estatutario, esto
es, para no aplicar el establecido en la legislación de las sociedades de
capital a la retribución convenida a favor del administrador como alto cargo,
las sentencias de 5 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2005 exigieron la
concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades
debidas por una y otra causa.
»La sentencia de 24 de abril
de 2007 precisó que, para que el régimen estatutario de la retribución de los
administradores pueda ser eludido con un contrato, es necesario que las
facultades y funciones atribuidas en él al administrador rebasen las propias de
los administradores, ya que "admitir otra cosa significaría la burla del
mandato contenido en el artículo 130, mediante el rodeo propio del fraus
legis".
»Lo mismo declaró la sentencia
de 31 de octubre de 2007, con el argumento de que, "de otro modo, el
contrato de alta dirección no sería más que una forma de encubrir la
remuneración como consejero, sin estar prevista en los estatutos".
»Esa doctrina, favorable al
tratamiento unitario de lo que constituye un aspecto esencial de la administración
social y del funcionamiento de la sociedad, se inspira en la conveniencia de
hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los
administradores, mediante una imagen clara y completa de ella -incluidos los
contratos de empleo suscritos por los mismos con la sociedad- y responde, además,
a los términos del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores -Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, que excluye de su ámbito la
actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo».
Este criterio favorable a lo
que la Sala ha
denominado "tratamiento unitario" de las retribuciones percibidas por
los administradores se acoge en sentencias posteriores como la 555/2010, de 28
de septiembre, recurso núm. 1905/2006, y la ya citada núm. 893/2012, de 19 de
diciembre de 2011, recurso núm. 1976/2008.
Consecuencia de esta doctrina
es que para entender justificada y legítima la percepción por el administrador
social de una retribución abonada por la sociedad pese a que el cargo sea
gratuito según los estatutos, ha de resultar probada la concurrencia de lo que
la citada sentencia núm. 893/2012 denomina «elemento objetivo de distinción
entre actividades debidas por una y otra causa», que ha de ser preciso y cierto,
sin que sirvan a tales efectos situaciones ambiguas de realización por el
administrador de actividades no suficientemente precisadas que se sitúen en el
ámbito de las actuaciones de gestión, administración y representación de la
sociedad, porque es incompatible con el citado régimen de transparencia y
claridad que exige la normativa societaria.
En el caso de que se haya
concertado un contrato de alta dirección entre la sociedad y el miembro del
órgano de administración, la apreciación de este elemento objetivo de
distinción tropieza con la dificultad añadida de que «las funciones de los
administradores prácticamente son omnicomprensivas -el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de
1951 se refería al desempeño del cargo con la diligencia "de un ordenado comerciante
y de un representante leal", el 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas a
la "de un ordenado empresario y de un representante leal", el 225 del
texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital se refiere a la "de un ordenado empresario"
y el 226 del mismo texto dispone que "[l]os administradores desempeñaran
su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido
como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y
los estatutos"-, o, dicho de otras forma, la norma no discrimina entre las
funciones políticas o deliberativas y de decisión "societarias", por
un lado, y las de ejecución y gestión "empresariales" -en este
sentido la sentencia 450/2007, 27 de abril, afirma que constituye un claro
error "concebir al "mero consejero" como una figura puramente
decorativa o simbólica, carente de actividad significativa alguna y por ello no
merecedor de retribución, de tal modo que en cuanto un administrador ejerciera
cualquier actividad real para la sociedad estaría desempeñando un trabajo por
cuenta ajena merecedor de retribución distinta de la prevista en los estatutos
para los administradores y añadida a la misma"-» (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
núm. 893/2012, de 19 de diciembre de 2011, recurso núm. 1976/2008).
Teniendo en cuenta lo
expuesto, no se considera suficiente para apreciar la concurrencia del elemento
objetivo de distinción entre actividades debidas a la sociedad como
administrador y las debidas por una relación contractual, la afirmación que la
sentencia recurrida hace de que el Sr. Jose Pablo, como un plus respecto de su
condición de administrador social, llevaba la política general de la empresa,
pues esta es una de las funciones típicas de la administración social; o que el
Sr. Jose Pablo realizaba actividades que la sentencia resume considerando que
se trataba «en una palabra, de gestionar la sociedad» o que se trató de
«remuneración de la prestación de sus servicios de gestión para la sociedad»,
porque las actividades de gestión social son también propias del administrador.
Es cierto que en la sentencia se hace mención a actividades de control y
comerciales, pero no se precisan suficientemente, y se resumen considerándolas como
gestión de la sociedad.
El cargo de administrador no
tiene un carácter puramente consultivo u honorífico. Conlleva la obligación de
realizar actividades para la sociedad consistentes fundamentalmente en el
desempeño de funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad (sentencia
de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo núm. 555/2010, de 28 de septiembre, recurso núm. 1905/2006).
Afirma en este sentido la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 450/2007, 27 de
de abril, recurso núm. 1167/2000, que constituye un claro error «concebir al
"mero consejero" como una figura puramente decorativa o simbólica,
carente de actividad significativa alguna y por ello no merecedor de
retribución, de tal modo que en cuanto un administrador ejerciera cualquier
actividad real para la sociedad estaría desempeñando un trabajo por cuenta ajena
merecedor de retribución distinta de la prevista en los estatutos para los
administradores y añadida a la misma».
Por ello, si la retribución
que recibía el Sr. Jose Pablo lo era por la prestación de sus servicios de gestión
para la sociedad, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial ,
estaba percibiendo la retribución por su carácter de administrador social, para
lo cual es preciso la previsión estatutaria en los términos previstos en el
art. 66 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
CUARTO.-
La autorización de la junta a la prestación de otros servicios por el
administrador a la sociedad limitada.
No se acepta la conclusión
alcanzada por las sentencias de instancia de que tampoco era preciso el acuerdo
de la junta general de socios autorizando el establecimiento de relaciones de
prestación de servicios, distintos de los propios del órgano de administración
social, entre la sociedad y el administrador previsto en el art. 67 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Si el administrador de una
sociedad limitada presta a esta servicios que exceden de las funciones de gestión,
dirección y representación que propiamente constituyen el objeto del cargo de
administrador social, y por tanto no entran en el régimen de exigencia de
concreta previsión estatutaria establecido en el art. 66 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, tales servicios han de ser autorizados en la forma
prevista en el art. 67 de la Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Este régimen responde también
a las exigencias de transparencia, claridad y conocimiento por los socios que
rigen las relaciones entre administrador y sociedad, y en concreto las que
supongan la percepción por el administrador de contraprestaciones abonadas por
la sociedad. No obstante, como se ha dicho, los servicios que prestaba el Sr.
Jose Pablo a la sociedad eran los propios de su cargo de administrador, por lo
que la autorización de la junta para la percepción de tal retribución no sería
suficiente para justificarla porque los estatutos preveían el carácter gratuito
del cargo.
QUINTO.-
La doctrina de los actos propios y el conocimiento y consentimiento continuado
por parte del socio demandante del pago de una retribución al administrador
El último argumento
impugnatorio del recurso consiste en que el acuerdo adoptado en el año 2002 no fue
un acuerdo de la junta, sino un acuerdo de los socios sin estar constituidos en
junta general, por lo que sería en todo caso insuficiente para justificar los
pagos hechos al administrador.
Lo afirmado por la sentencia
de la Audiencia
Provincial no es que baste un acuerdo de los socios, adoptado
al margen de la junta general, para legitimar la percepción de retribución por
el administrador cuando los estatutos sociales prevén la gratuidad del cargo.
La sentencia recurrida ha
resaltado «el conocimiento y consentimiento del actor hasta el año 2006 de esa
situación, situación a la que se avino y toleró» por lo que considera que, no
habiéndose producido el cambio de circunstancias, la actuación del socio
demandante al exigir la devolución por el administrador de las cantidades
percibidas e impugnar los acuerdos sociales que justificaban las retribuciones
de los últimos dos años, vulnera la prohibición de ir contra los propios actos.
La cuestión no es, como
plantea el recurrente en el motivo, si un acuerdo adoptado por los socios sin estar
constituidos en junta general puede suplir la exigencia de previsión
estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador. Lo relevante es
que, según afirman las sentencias de instancia, la retribución del administrador
se acordó por todos los socios, incluido el demandante, en el año 2002; que
como consecuencia de ese acuerdo el Sr. Jose Pablo abandonó el puesto de
trabajo retribuido que desempeñaba en otra empresa para dedicarse
exclusivamente a prestar sus servicios a la sociedad de la que había sido
nombrado administrador; y que tal situación se prolongó hasta el año 2006 en
que el hoy actor comenzó a objetar dicha situación.
Tal conducta es apta para
generar fundadamente en el administrador la confianza en una coherencia futura
sobre tal cuestión y, por ello, en que podía percibir la remuneración por haber
sido acordada por todos los socios, incluido el hoy actor y en que no se le iba
a reclamar la devolución de tales cantidades.
Tal comportamiento, en cuanto
significativo, prolongado y contradictorio con la pretensión deducida en la demanda,
convierte a ésta en inadmisible, en aplicación de la doctrina de los actos
propios, manifestación del principio general de buena fe. Lo que se toma en
consideración por la
Audiencia Provincial no es la existencia de un acuerdo
parasocial (en tanto que destinado a regular aspectos de la relación jurídica
societaria y adoptado sin utilizar los cauces específicamente previstos para
ello en la ley y los estatutos), que en tanto fuera contrario a la legislación
societaria no sería válido, sino que valora el comportamiento del socio
demandante, reiterado durante varios ejercicios, como generador de confianza en
el demandado sobre la regularidad de la percepción de sus retribuciones (en
este sentido, sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 448/2008, de 29 de mayo,
recurso núm. 322/2002).
Esta solución no contraría la
finalidad de transparencia e información de los socios sobre el régimen de retribución
del administrador puesto que esa retribución fue plenamente conocida y
consentida por todos los socios, y concretamente por el demandante, durante
varios años.
Lo expuesto lleva a que el
recurso de casación no pueda ser estimado puesto que esta parte de la
fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve para justificar por sí
sola la desestimación de la demanda.
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