Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.-
(...) En relación a la aptitud de la víctima para integrar la prueba de cargo suficiente para
provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con la STS 629/2007 de 2 de Julio,
que reitera la doctrina, entre otras, de las SS 90/2007 y 412/2007, hay que
recordar que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en
la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo
necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, cuando la
declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal
sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le
otorga desde una triple perspectiva:
a) Que no exista
incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar
de su veracidad, como sería el caso de que existieran precedentemente
animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no
debe estar motivada por la realidad de la agresión sexual, pues sería
contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido violada no tenga
animadversión a su agresor -- STS 667/2003 de 7 de Mayo --.
En definitiva con este triple
examen o perspectiva de la declaración de la víctima, lo que se persigue es verificar
la credibilidad del testimonio, porque como acredita la psicología del
testimonio, un acontecimiento del que alguien ha sido testigo, y en mayor
medida, si ha sido víctima, puede sufrir una reelaboración en su mente con el
paso del tiempo, y ello, partiendo de una sinceridad inicial, ya que la memoria
puede sufrir cambios en el recuerdo de lo vivido y la fantasía lo ha podido
trasformar. Por eso, la credibilidad de un testigo --y en mayor medida, de una
víctima-- debe verificarse desde una doble perspectiva: a) La capacidad
de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona
concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad y b) El grado de verdad
que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba
del testigo.
En cuanto al ámbito del
control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas
por el Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso, y
de la que carece como es obvio, esta Sala Casacional, se puede decir, con la
sentencia de esta Sala 90/2007 de 23 de Enero que aborda, precisamente, esta
cuestión que en el momento actual, con independencia de la introducción de
la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y
del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de
casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y
pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización
y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de
toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce
de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de
la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple
aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba
debidamente razonada y motivada como ya se ha dicho, todo ello en garantía
de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art.
9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar
la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que
las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica
y principios científicos.
En consecuencia el
principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el
Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede
credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la
inmediación, que al efecto tuvo el Tribunal de instancia, puede servir de
argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que
esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y
razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los
delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba
disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que
se cometen.
De esta Jurisprudencia, se
pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que por el acento en la elaboración
racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede
y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía
recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o las
SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador
para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio
de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la
inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal
sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el
recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en
este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del
testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada
en la instancia....", ó la
STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto
de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído,
ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de
comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones
de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron
declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente
aceptables....", la STS
306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal
sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía
credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a
que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar
el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido
hay que decir:
a) La inmediación es una
técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni
debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni
debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar,
en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella
jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la
inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia
depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición
que no son expresables a través de la motivación...." -- STS de 12 de
Febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el
Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la
sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control
casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como
garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E.--,
actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe
responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que
permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal
sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos ya citados.
Idéntica doctrina sobre la
aptitud de la declaración de la víctima para en base a ella poder fundamentar una sentencia
condenatoria, la podemos encontrar en las SSTS 957/2006; 998/2007;
629/2007; 938/2008; 1039/2009 ó 57/2010 y 587/2010 de 27 de Mayo. Del Tribunal
Constitucional, basta por su contundencia y claridad la cita de las SSTC 62/1085;
195/2002; 201/1989; 169/1990, 16/2000 del Pleno recordada en la 347/2006: "....la
declaración de la víctima, normalmente en el acto del juicio oral con las
necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en
consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en
ellos, incluso cuando se trate de acusador....".
Finalmente, y para concluir
este apartado teórico solo recordar la Decisión Marco
2001/220/JAI sobre el Estatuto de la
Víctima en el proceso penal cuyo art. 3 establece con
claridad que "....Los Estados miembros garantizarán a la víctima la
posibilidad de ser oída durante las actuaciones y facilitar elementos de
prueba....".
El recurrente en el
argumentario de su recurso cuestiona la credibilidad del testimonio de la
víctima, se dice que en el Plenario quedó patente el odio de Lina hacia el
recurrente, se refiere a contradicciones en su testimonio en relación al
consumo de drogas, que en un primer momento no denuncia las violaciones de que fue
objeto los días 10, 11 y 12 de Julio, que no existió persistencia de su
incriminación, que no existieron datos periféricos que corroboraran su
declaración, cuestionando que las lesiones pudieran acreditar la agresión sexual
aunque sí reconoce y no cuestiona la existencia de intimidación. Igualmente
alega la existencia de testificales que no confirmarían la realidad de tales
agresiones, en referencia al testimonio de la Sra. María Teresa que
vivía en la misma vivienda y que a la sazón mantenía una relación sentimental
con el hermano del recurrente.
En este control casacional, verificamos que el
Tribunal sentenciador concretó las fuentes de prueba y los elementos
probatorios que en ellos halló, siendo las pruebas de cargo tenidas en
cuenta en primer lugar la declaración de la víctima y como corroboraciones el
parte de lesiones, en concreto el del Centro de Salud de Pulpí, así como el
Informe Forense del que resalta que se aprecian datos, circunstancias y signos compatibles
con un proceso continuado de violencia de género, añadiendo que no hay
evidencias de que sus manifestaciones sean fingidas, aconsejándose un
seguimiento y tratamiento psiquiátrico y psicológico.
Especial atención se dedica en
la sentencia a la valoración de la declaración de la víctima al que se dedica
gran parte del f.jdco. quinto, examinando la declaración de Ana María efectuada
en el Plenario y sometida por tanto a los principios que lo definen: oralidad,
publicidad, contradicción e inmediación, dando una explicación razonada y
razonable del porqué en las dos primeras declaraciones efectuadas los días 12 y
13 de Julio en sede policial, nada dijo de las violaciones de los días 10 y 12
de Julio, pero sin embargo, en el informe del Centro Médico de Pulpí efectuados
a las 22'55 horas del día 12 sí lo hizo constar.
Retenemos la explicación que
facilita el Tribunal.
".... Y si bien es cierto
que en su primera declaración, en sede policial (folios 5 y 6), efectuada a
última hora del 12 de julio de 2011 no hizo referencia alguna a las agresiones
sexuales (tres felaciones y una penetración vaginal) de que fue objeto entre
los días 10 y 12 de ese mismo mes, a las que tampoco aludió en su declaración
ampliatoria realizada en el cuartel a primera hora de la mañana del 13 de julio
(folios 7 a
10), ello obedece a la convicción expresada por la víctima en el plenario, de
que los forzamientos y abusos sexuales en el seno de la pareja no constituyen
delito, percepción tan errónea como, a menudo extendida en determinadas capas
sociales en que ciertas mujeres no son plenamente conscientes de su derecho a
la libre autodeterminación en el ámbito de su sexualidad, frente a las
agresiones o abusos de terceros, sean o no sus maridos, novios o parejas
sentimentales. En todo caso, la verosimilitud del relato está respaldada por un
hecho objetivamente constatable, anterior incluso a la interposición de la
denuncia, cual es el parte médico extendido por el Centro de Salud de Pulpí
donde fue atendida sobre las 22.55 horas del 12 de julio (folio 19 del sumario)
en el que se hace constar expresamente que la paciente refiere que "hace
días por negarse a mantener relaciones sexuales le tiró de pelo y le dio una
patada en el culo" y que "ayer y por lo mismo (porque no se la
"chupaba") le amenazó con pegarle una paliza y le dio otro manotazo,
por lo que la forzó a mantener relaciones sexuales ".
No aparecen, razones objetivas
que invaliden las afirmaciones de la denunciante o provoquen en el Tribunal una
duda que impida su convicción, sin que las puntuales contradicciones que alega
la defensa en relación a determinados detalles de las declaraciones de la
víctima y que, en cualquier caso, no afectan al núcleo central de los hechos
enjuiciados, arrojen dudas sobre la fiabilidad del testimonio, que se encuentra
respaldado por las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que
contribuyen a avalar la versión sostenida por aquélla como son las lesiones de
que fue asistida, como se ha dicho, en el mencionado Centro de Salud donde,
además de un cuadro de ansiedad manifiesta, se le apreciaron un hematoma leve
en región mandibular izquierda, eritema en región escapular izquierda y
hematoma en muslo izquierdo, lesiones que asimismo fueron apreciadas por los
Médicos Forenses del Juzgado en la exploración a la víctima practicada el 14 de
julio (folio 39). Y si bien es cierto que en la zona genital no sufrió ningún
tipo de lesión, tal circunstancia en modo alguno resta credibilidad al
testimonio prestado por la mujer, pues es sabido que la violación no exige necesariamente
que se cause un desgarro vaginal a no ser que el agresor emplee una brutalidad
desmedida, máxime tratándose de una mujer adulta con un parto
anterior....".
Se estudia asimismo la prueba
de descargo concluyendo que la misma no ha restado verosimilitud al testimonio de Ana
María. En relación a los testigos de la defensa Sr. Bernardino y Sra. María
Teresa, se nos dice que el primero vivía en la casa de enfrente por lo que nada
sabe de lo que ocurrió en el interior del domicilio que ocupaba la víctima con
el recurrente, y en relación a Doña. María Teresa, que vivía en la misma
vivienda, el desconocimiento de que se hubiesen producido los hechos
denunciados no equivale a negar que existieran, y da la Sala dos datos relevantes: la
testigo tiene un horario de trabajo amplio ya que trabaja en un almacén
permaneciendo fuera del domicilio, y por otra parte, era compañera sentimental
del hermano del condenado recurrente.
En este control casacional
verificamos que el Tribunal cumplió adecuadamente con su deber de ir motivando
y justificando con los elementos probatorios citados sus conclusiones, por
tanto la alegación de vacío probatorio de cargo que se alega debe decaer e
igualmente verificamos que desde la triple perspectiva desde la que debe ser
examinada la declaración de la víctima: a) ausencia de incredibilidad
subjetiva, b) verosimilitud del testimonio, y c) corroboraciones.
Tal credibilidad está razonada
y es razonable.
Resulta patente el escenario
de dominación y vejación por parte del recurrente en que de manera habitual se
desenvolvía la vida de Ana María, y en esa situación, que dio vida a los delitos de
maltrato y de amenazas por los que ha sido condenado, se produjeron las
violaciones/agresiones sexuales de los días 10, 11 y 12 de Julio que con buen
criterio y técnica penal han sido consideradas como un único delito de violación
continuada.
El recurrente fue condenado en
virtud de prueba válidamente obtenida de acuerdo con las exigencias constitucionales,
que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo
vertebran, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del principio de
presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente
valorada.
No existió el vacío
probatorio, se está ante una certeza de contenido incriminatorio más allá de
toda duda razonable, que, como se sabe, es el canon exigible en toda sentencia
condenatoria.
Procede la desestimación del
motivo.
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