Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia la defensa del recurrente, por el cauce
procesal del art. 849.1º de la
LECr., la vulneración del art. 248.1º del C. Penal por no
darse los elementos constitutivos del delito de estafa.
Lo que cuestiona realmente el
acusado es la existencia del elemento subjetivo del delito de estafa, esto es,
el dolo defraudatorio inherente al tipo penal. Aduce al respecto que no es
cierto que adquiriera la mercancía a sabiendas de que no iba a pagarla, para lo
cual habría aparentado que iba a abonarla, ocultando realmente una situación de
insolvencia.
Por consiguiente, aunque no lo
dice con estas palabras, la razón de fondo del recurso es que no se ha enervado
la presunción de inocencia en
lo que se refiere al dolo propio del delito de estafa, porque no actuó con
engaño para conseguir un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima
y buscando un beneficio ilícito propio.
2. Las alegaciones de la
defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han
practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo
válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable)
para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención
del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas
con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica,
constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa
valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma
reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 137/2005,
300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
"1) El hecho o los hechos
bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos
del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente
probados.
3) Para que se pueda comprobar
la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano
judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo
que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los
hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este
razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de
la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una
comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a
criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en
que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de
su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados
descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a
él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable
la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en
este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente,
puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de
inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las
garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de
enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno
quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda
darse por probada' (STC 229/2003)".
También ha advertido de forma
insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no
ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de
regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita,
tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho
base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se
llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias
no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que
equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que
en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de
ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Este Tribunal de Casación
también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta
o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control
casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o
hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de
inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de
ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el
control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios
plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza
inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que
se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia
razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo
según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del
Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1;
813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y
208/2012, de 16-3, entre otras). 3. Al
descender al caso concreto se
constata, en primer lugar, que la
Sala de instancia examina los indicios incriminatorios que
concurren en la conducta del acusado para acabar coligiendo que actuó de forma fraudulenta,
esto es, con engaño en perjuicio de la víctima, al aparentar que adquiría el
material informático con ánimo de pagarlo, cuando realmente sabía y asumía que
no iba a abonar la operación de compra. Sin embargo, no hace lo mismo con la
prueba de descargo, de forma que no se entra a examinar los contraindicios que
formula la defensa, a pesar de que algunos de ellos muestran una notable
consistencia.
En cuanto a los datos indiciarios de cargo los
centra en los tres que se exponen a continuación. En primer lugar, las
manifestaciones de la presunta víctima, Arsenio. Incide la sentencia en que
este declaró que el acusado no le dijo que tenía problemas para el pago con la
cuenta bancaria de la empresa compradora y que por lo tanto los pagarés se los
entregaba contra la cuenta de otra sociedad. También dijo el testigo que le era
indiferente que los pagarés se libraran contra una u otra cuenta. Añadió que no
pudo cobrar ninguno y que el acusado todavía no le ha abonado el dinero de la
venta.
El segundo indicio que señala
la sentencia es el estado contable de la sociedad contra la que libró el
acusado los pagarés: Atlantia Gestora General de Inversiones, SL. Subraya la Audiencia al respecto
que esa entidad no tuvo actividad en el año 2006, y que después no se presentaron
en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los años 2007 y 2008,
justificándose el acusado con la alegación de que ello se debió a una dejadez.
Por último, recoge el Tribunal
como tercer indicio incriminatorio que la cuenta de la referida sociedad no
tenía fondos cuando los pagarés fueron presentados al cobro, dato que vendría a
contradecir la afirmación del acusado de que la entidad Atlantia tenía una
intensa actividad comercial y que poseía bienes inmuebles.
Con lo cual quedaría verificada
la poca credibilidad de la versión del acusado.
Tras analizar la prueba de
cargo, y tal como anticipamos, la
Sala de instancia no entra a examinar la prueba de descargo, sobre todo la
prueba documental relativa al estado de la cuenta bancaria contra la que se
libraron los pagarés, o al menos parte de ellos. Pues si en ella es donde tiene
que constar la actividad comercial de la empresa y las razones del impago,
resulta imprescindible realizar un análisis de los extractos para constatar la
veracidad de la versión exculpatoria que esgrimió el ahora recurrente.
Pues bien, en los folios 316 y
ss. de la causa figura el extracto de la cuenta bancaria de la sociedad Atlantia
Gestora General de Inversiones en la
Caja de Burgos, entidad bancaria que es la referida en el
relato fáctico, y contra la que se libraron cuando menos algunos de los
pagarés. Del examen de la mencionada cuenta solo puede inferirse que la
sociedad Atlantia tenía una importante actividad comercial, tal como alega la
defensa. Y ello porque en los meses en que fueron librados los efectos
mercantiles, de octubre de 2008
a febrero de 2009 la cuenta de la sociedad tuvo
continuos movimientos, y en algunos meses, como en el de diciembre, los activos
de la sociedad oscilaban entre 29.645 euros y 10.000 euros (folios 317 y 318 de
la causa). Y otro tanto puede decirse de los meses de enero, febrero y marzo,
según se desprende de los extractos bancarios (folio 319).
Por consiguiente, la premisa
de que parte la acusación del Ministerio Fiscal y que destaca en los hechos de
su escrito de calificación, cuando afirma que la entidad Atlantia Gestora
General de Inversiones carecía de actividad comercial desde el año 2006, sin
que el acusado hubiera procedido a su disolución formal, no se ajusta a la
realidad que muestra la prueba documental de descargo, y por lo tanto es una
afirmación que no puede admitirse como cierta.
Como segundo contraindicio
relevante figura que, según la misma cuenta bancaria, el 10 de noviembre de
2008 la entidad Atlantia abonó a la entidad del querellante la suma de 7.162
euros (folio 317 de la causa).
Con lo cual se acredita que no
solo tenía actividad comercial sino también que uno de los clientes a los que pagaba,
aunque no conste en qué concepto se hacía el cargo en la cuenta, era la
sociedad del querellante.
En tercer lugar, en la fecha
de 17 de febrero de 2009 había fondos en la cuenta bancaria de la sociedad del
querellado para abonar el pagaré que por la suma de 3.309 euros había sido
emitido el 28 de noviembre de 2008 para hacer frente a la entrega de mercancía,
acompañada del albarán correspondiente (folio 319 de la causa).
En cuarto lugar, el acusado
tenía relaciones contractuales normales con la empresa del querellante desde el
año 2005 (folios 328 y ss.), sin que hubiera surgido problema alguno para el
pago hasta el año 2009, con motivo precisamente del cobro de los pagarés que
son objeto de la presente causa. Por lo tanto, las operaciones comerciales que
ahora se enjuician son una mera continuidad de otras anteriores de la misma naturaleza
y entidad, sin que conste ningún incidente contractual conflictivo entre las
partes que no sea el impago de los pagarés. A este respecto, debe sopesarse que
el acusado emitía los pagarés cada vez que se le entregaba una partida de
mercancía acompañada del correspondiente albarán, según consta en la documentación
que se acompaña con la denuncia, por lo que las relaciones comerciales entre
las partes han sido un proceso continuo desde el año 2005, sin que, en contra
de lo que se dice en la sentencia, se haya formalizado un contrato específico
el 2 de julio de 2008 entre las partes.
Así las cosas, y una vez que
se ha probado que la sociedad del acusado tenía actividad comercial normal en
las fechas de libramiento de los pagarés, no resulta difícil vincular los
impagos de los primeros meses del año 2009 con la crisis económica aflorada en
el año 2008, que comenzó a generar sus efectos de forma palmaria en el mercado
a partir del año 2009.
Por último, y también como un
contraindicio favorable a la versión del acusado, ha de verse el hecho de que
este suscribiera un contrato de reconocimiento de deuda con el querellante el
30 de marzo de 2009 (folios 769 y 770 de la causa), en el que se comprometía a
abonarle la cantidad adeudada mediante la entrega de un vehículo Mercedes Benz
de su propiedad una vez liberada la carga que recaía sobre el mismo.
4. Al poner en relación
ambos cuadros indiciarios, el de cargo y el de descargo, y hacer una compulsa de las pruebas, se
constata que los indicios de cargo muestran una mayor debilidad que los de
descargo.
Pues de los tres indicios incriminatorios que se
especifican en la sentencia, el único que presenta cierta consistencia y fuerza
convictiva es el hecho de que no se pagaran los pagarés y que la deuda acabara resultando
impagada.
Los otros dos indicios
incriminatorios tienen escasa enjundia. Y así, el hecho de que Atlantia Gestora
General de Inversiones, SL, no presentara en el Registro Mercantil las cuentas
correspondientes a los años 2007 y 2008 es una irregularidad mercantil de
índole contable que carece de especial relevancia, pues se trata de un
incumplimiento formal del que no puede inferirse un posible ánimo defraudatorio
en la conducta empresarial del acusado. Lo cierto y realmente relevante es que
la sociedad sí tenía una notable actividad, según consta en la cuenta corriente
de la Caja de
Burgos analizada en su momento.
Y el otro indicio, relacionado
con las manifestaciones del querellante en el sentido de que el acusado no le
advirtió de que tuviera problemas económicos, tampoco presenta una especial
solidez ni intensidad incriminatoria, dado que pudiera ser cierto que en el
momento de emitir los pagarés no tuviera problemas económicos graves.
En cambio, los contraindicios de la defensa abren
una vía alternativa importante a favor de la plausibilidad de la versión que
postula el acusado. Y es que una vez constatado que la empresa que se hizo cargo
del abono de los pagarés sí tenía una notable actividad comercial, se refuerzan
sustancialmente los restantes contraindicios que alega la defensa. En concreto,
la existencia de relaciones comerciales regulares entre las partes debidamente
cumplimentadas por el acusado en los años precedentes; el pago de deudas con
cargo a la cuenta de la Caja
de Burgos, incluido un pago a favor de la sociedad querellante; y el intento del
acusado de hacer entrega de un vehículo de lujo al denunciante al mismo tiempo
que reconocía la deuda. Todos ellos constituyen factores relevantes,
concordantes y convergentes a la hora de excluir el dolo defraudatorio propio
del delito de estafa.
Se está, pues, ante un
supuesto en que el potencial explicativo de los indicios incriminatorios y el
grado de conclusividad del razonamiento inferencial de la acusación que une el
hecho indiciario con el indiciable o hecho consecuencia que integra la
hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal, deja abiertas otras hipótesis alternativas
favorables a la versión de la defensa.
Por consiguiente, el Tribunal
de instancia operó con unos indicios inculpatorios que muestran cierta debilidad
argumental y carecen de la unidireccionalidad, convergencia e inequivocidad
necesarias para verificar la hipótesis fáctica que sustenta la acusación sobre
la intención con que actuó el acusado.
Desde la perspectiva de la
apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según
la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria
procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes
indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan
racionalmente en una misma dirección (SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de
22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un
análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria,
pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en
conjunto arrojar, a juicio de la
Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no
extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una
conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que
cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de
tipo argumental (SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7;
139/2009, de 24-2; y 480/2009, de 22-5).
Pues bien, en este caso la Sala de instancia recoge un
total de tres indicios que al entrelazarse y conectarse entre ellos generan una
probabilidad de verificación fáctica que no supera a la que evidencian los contraindicios
de la defensa. Especialmente si se pondera que el dato más relevante que
destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, la falta de actividad
comercial de la empresa contra la que se libraron los pagarés, ha quedado
desvirtuada.
A este respecto, es importante
resaltar, tal como dijimos en otros precedentes de esta Sala (SSTS 208/2012, de
16-3; y 531/2013, de 5-6), que si bien cualquier hecho indiciario deja siempre
abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa
favorable a la defensa, lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente
una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la
probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis
acusatoria. En otras palabras y dicho gráficamente, que una pequeña fisura no
se convierta en grieta. Y en este caso ha de entenderse que sí se ha abierto mediante
los contraindicios una importante grieta en la estructura racional de la
hipótesis fáctica del Ministerio Público.
Todo juicio de inferencia deja
un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no
tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del
razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo
relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el
grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios
inculpatorios.
En este caso el juicio de
inferencia que hace la
Audiencia , probablemente debido a que no sopesa los elementos
probatorios de descargo de la defensa, no permite que fluya con naturalidad la
conclusión fáctica incriminatoria que se pretende acreditar, al no
cumplimentarse los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia
o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución (STC 155/2002,
reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006).
La contrahipótesis alternativa
que aporta la defensa para refutar la hipótesis acusatoria revela un importante
grado de verosimilitud por su índice de plausibilidad, una vez que se sopesan
los contraindicios exculpatorios que la avalan.
Aquí, por tanto, los
argumentos con que opera la parte recurrente generan una duda que en modo
alguno puede decirse que sea irrazonable, habida cuenta que su grado de
razonabilidad iguala, o más bien supera, al de la argumentación de la
acusación, quedando así sustancialmente debilitado el grado probabilístico del juicio
de inferencia que presentan los indicios establecidos por el Tribunal de instancia.
Pues el margen de duda que generan los alegatos exculpatorios convierte en
imprecisas y excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace la Sala de instancia, lo que
permite hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúa la hipótesis
acusatoria.
Ha de concluirse, en
consecuencia, que no puede declararse probado que el acusado comprara el material
informático pensando en no pagarlo cuando vencieran los pagarés; ni tampoco que
pretendiera obtener la mercancía con el fin de lucrarse ilícitamente en
perjuicio del vendedor aparentando que iba abonar el precio cuando en realidad
no pensaba hacerlo.
SEGUNDO. A tenor de lo que
antecede, es claro que no concurren los elementos subjetivos integrantes del delito de estafa. Dicho con otras
palabras: el acusado no utilizó el engaño para generar el error del querellante
al efecto de que este dispusiera del material informático en beneficio del
comprador; con lo cual este no realizó un comportamiento defraudatorio con el
fin de lucrarse ilícitamente a costa del perjuicio del vendedor de la mercancía.
Queda así descartado el delito
de estafa del art. 248.1 del C. Penal, por lo que ha de estimarse el recurso de
casación y dejarse sin efecto la condena, sin necesidad de examinar ya los
restantes argumentos del recurso, declarándose de oficio de las costas de esta
instancia (art. 901 LECr.).
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