Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
SEGUNDO.-
Como
se anticipó, la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de
licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una
vivienda por el promotor-vendedor para el caso en que el contrato no hubiera
previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido
examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de
septiembre, fijando una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que
presentan con el actual una semejanza sustancial.
De dicha doctrina se
desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento
del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la
cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para
ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más
característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora
gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la
falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse
pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que
las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a
ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la
legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría
haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al
patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter
accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de
que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la
imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
TERCERO.- En aplicación de
esta doctrina, procede desestimar ambos motivos y el recurso planteado, por las
razones siguientes:
a) Consta probado que las
partes no contemplaron la obtención y entrega de la licencia de primera ocupación
como obligación esencial de la que dependiera el buen fin económico del
contrato, pues nada dijeron al respecto en el documento privado de compraventa,
que se limita fijar un plazo máximo de entrega de las viviendas. En esta
tesitura, tal y como declara la jurisprudencia analizada, la valoración de
dicha obligación como esencial -y no como un deber meramente accesorio- a los
efectos, en este caso, de impedir la resolución interesada por la parte
vendedora, por previo incumplimiento de su deber de entrega efectiva, va a
depender de las concretas circunstancias del caso, incumbiendo a la parte
vendedora la carga de probar que se concedió o, en su defecto, que la falta de
licencia de primera ocupación no se debió a irregularidades administrativas o
urbanísticas.
b) De las conclusiones
fácticas concurrentes al tiempo de promoverse la demanda, en atención a las que
la Audiencia
Provincial declara probadas, resulta que, aunque el vendedor
tuviera la intención de cumplir con ese deber de entrega, siquiera tardíamente
(las obras debieron haber concluido el 31 de marzo de 2004, el certificado
final de obras se expidió el 15 de mayo y consta que no se solicitó la
concesión de la controvertida licencia al Ayuntamiento de Marbella el 28 de
mayo de 2004), sin embargo, lo relevante para que se valorase su incumplimiento
como esencial es que, en este caso, como en otros casos enjuiciados ya por esta
Sala, consta probada la existencia de iniciativas de la Administración tendentes
a poner de manifiesto el incumplimiento de normas urbanísticas que pudieran
impedir el uso efectivo de la vivienda por parte del comprador. En
consecuencia, constituye razón decisoria de la sentencia recurrida, con apoyo
en la certificación remitida por el Ayuntamiento de Marbella, el hecho de que,
según un informe jurídico desfavorable de los servicios municipales, la
licencia de obras concedida a la promoción a la que pertenece el inmueble
vendido presentaba irregularidades por presumible contravención de la legalidad
urbanística vigente, y, asimismo, que esta presunta irregularidad motivó el
inicio del «correspondiente procedimiento de revisión [de oficio] de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes de la LOUA », todo lo cual lleva a la Audiencia Provincial
a concluir que existían razones jurídicas que impedían conceder la licencia por
silencio positivo en tanto que constituye doctrina al respecto que no es
posible obtener por esa vía facultades contrarias a la legalidad vigente.
c) Las sentencias aportadas en
trámite de decisión del recurso no contradicen las expresadas conclusiones
fácticas de las que parte la Audiencia Provincial , sin que, por tanto,
resulten determinantes ni condicionantes del fallo del presente recurso pues no
puede obviarse que lo que se está enjuiciando en este orden jurisdiccional es
la trascendencia que tiene la ausencia de licencia de primera ocupación desde la
perspectiva civil, del incumplimiento de la vendedora de su obligación de
entrega efectiva a los efectos de impedirle promover la resolución, y desde
esta perspectiva, lo relevante no es si la promotora tenía argumentos de
Derecho administrativo para acceder a la solicitud sino, como se ha dicho, la
incertidumbre generada al comprador por su ausencia y obtención futura,
determinante de la lógica frustración de las legítimas expectativas que tenían
al contratar. En consecuencia, ante ese incumplimiento previo del vendedor, es
razonable no considerar causa de resolución por incumplimiento la negativa del
comprador de pagar la parte pendiente del precio.
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