Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
TERCERO.-
(...) La
determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por
negligencia del abogado y su control en casación ha sido objeto de tratamiento
por esta Sala, pues, prácticamente con exhaustividad, la Sentencia 373/2013 de 5
de junio de 013 declara que: " A) [...] esta Sala viene reiterando que
la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños
materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad
por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por
negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la
casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia
sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 1 de diciembre
de 2008, RC n.º 4120/2001), solo susceptible de revisión por error notorio o
arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 30 de abril de
2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008) o se comete
una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para
la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 1 de diciembre de 2008, RC n.º
4120/2001).
>> Aunque ambos
procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas,
para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que
constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas,
especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe
presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la
indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que
deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación,
aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de
carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una
indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en
el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción,
hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable
incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba
obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido
prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño
patrimonial debe considerarse inexistente. [...] >> C) La sentencia de
apelación como hizo la sentencia dictada por el Juzgado, limita la
indemnización por la negligencia profesional del abogado al daño patrimonial y
precisa la sentencia de la AP
en su FJ 2 que se trata de indemnizar daños materiales, no daños morales,
teniendo en cuenta que el abogado demandado según el FJ 1.º de la sentencia
recurrida no negó su falta de diligencia [...]"
En el presente caso es
manifiesto que, en la demanda, sólo se postuló los daños patrimoniales, como así
resulta explícitamente de la detallada relación que por este concepto se
describen en el hecho quinto de la demanda. Por otra parte, no procede
indemnizar por daños morales cuando el contrato incumplido es de contenido
puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, como la
integridad, la dignidad o la libertad personal. Por lo demás, es totalmente
insuficiente la mera invocación del precepto, como se alega, sin una previa
descripción del hecho, seguido de la prueba correspondiente y del petitum por
tal concepto. A todo ello se añade que, la sentencia recurrida ha valorado la
prácticamente nula prosperabilidad del recurso, por lo que no es posible su
revisión en casación.
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