Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
(...) La Sentencia de la Sala de 7 de julio de 2010,
que cita la de 16 de mayo de 2013, estableció para supuesto en que los
estatutos permitían cubrir las terrazas, alterando la fachada del edificio, que
es un principio básico del régimen de la propiedad Horizontal instituido por su
Ley reguladora, la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo. La Exposición de Motivos
de la Ley de
Propiedad Horizontal señala, en referencia expresa a los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal ,
lo siguiente: "Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres
determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los
dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el
promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las
personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La ley brinda
una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades
dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema
jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite
que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen
ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de
derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la ley. De
ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán
éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las
concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones".
No se trata, por tanto, de una
doctrina que impide en absoluto que los estatutos incluyan otras reglas modificables
por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el
principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC) (SSTS 15 de octubre
2009, 4 y 7 de marzo de 2013), aunque afecte a un elemento común pues ninguna
norma imperativa de la Ley
de Propiedad Horizontal impide que los Estatutos puedan autorizar a un
copropietario, como es el caso, llevar a cabo determinadas actuaciones dirigidas
a facilitar el uso exclusivo, que deriva de la propia naturaleza del mismo,
siempre que no afecten ni alteren otros elementos comunes como la estructura
del edificio, situación que es aceptada por la doctrina y la jurisprudencia,
como de ordinario ocurre con las cubiertas de los edificios, patios de luces,
plazas de estacionamiento, sitas en elementos comunes (STS de 20-6-2011: no
permite el cierre de pasillos al no estar previsto en los estatutos. STS de
10-10-2011: acepta el uso exclusivo de elementos comunes si está previsto en el
título. STS de 28-6-2011: acepta el uso exclusivo de elementos comunes,
previsto en el título o estatutos. STS de 25-4-2013: recoge que el dueño del
local puede instalar la chimenea, prevista en el título constitutivo), como
recuerda la sentencia de 16 de mayo de 2013, en un supuesto parecido al que
ahora es objeto del recurso, de cierre de pasillos, cuando, como aquí sucede,
este cierre en la última planta está debidamente autorizada en los estatutos
comunitarios y no infringe norma alguna de "ius cogens", pues no priva
de uso al resto de los comuneros, no altera la configuración externa, no afecta
a su estructura ni su estabilidad, ni mucho menos implica una situación de
riesgo para caso de incendios o similar situación de urgencia que pudiera
surgir.
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