Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo único.
Infracción del art. 9.1 e) de la
Ley de Propiedad Horizontal y reiterada doctrina jurisprudencial
que lo interpreta.
Se desestima el motivo.
La parte recurrente invocó
doctrina jurisprudencial, entendiendo que las obras que exceden de la mera
conservación o reparación no pueden integrarse en la exención pactada en los
estatutos al constituir sustitución o renovación de los ascensores.
Esta Sala debe declarar que no
se ha infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 9.1 e) de la LPH , de acuerdo con la más
reciente doctrina de este Tribunal, en parte, ya anterior en su fecha a la de
la sentencia recurrida. Frente a una corriente jurisprudencial, ya superada,
que entendía que los gastos extraordinarios no tenían cabida en las exenciones
estatutarias que pretendían la exclusión de los gastos derivados del mantenimiento
del ascensor, surge otra, reciente, que entiende que no cabe distinguir dónde
los estatutos no han diferenciado, por lo que la exención a favor de locales ha
de incluir también los gastos extraordinarios.
Esta Sala ha declarado en STS
18 de noviembre de 2009, RC n.º 956/2005, en un supuesto de sustitución
del ascensor, en el que el título constitutivo disponía que los departamentos
situados en sótano y planta baja, que no tenían acceso al portal ni a la
entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la escalera ni
ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin
hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro
del término «gastos» tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque
donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario, razón
por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto para la
conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la
reforma o sustitución de este.
Por ello en STS, Civil del 07
de Junio del 2011, recurso: 2117/2007, se declaró que se debe reiterar como
doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a
los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso
del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.
En el mismo sentido la STS de 6 de mayo de 2013, rec.
2039 de 2009.
Esta Sala solo ha establecido
la excepción en los casos de instalación de un nuevo ascensor, que antes no
existiera, lo cual no es el caso (STS, Civil del 13 de Noviembre del 2012).
Recurso: 173/2010.
Por tanto, procede desestimar
el recurso dado que la exención estatutaria mencionada exime a los demandados
del pago de las cuotas que la
Comunidad pretende.
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