Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Esta Sala en
sentencia de 11-12-2009, rec. 1710 de 2005 declaró: Sólo en el momento del
otorgamiento de la escritura pública de compraventa con reconocimiento de haber
recibido el total de precio y, por tanto, el cese de la reserva de dominio a
favor de la promotora, hubo una verdadera transmisión patrimonial, por lo que,
al ser la promotora la única dueña, estaba legitimada para el otorgamiento de
las escrituras.
En sentencia de 27 de mayo de
2009, rec. 1883 de 2004, relativa a un derecho de reserva de suelo y vuelo por
el promotor, se declara el derecho de éste a constituirlo unilateralmente, pero
su trascendencia real, la indeterminación de la reserva y sus efectos sobre los
comuneros que adquieren sus viviendas lo hace incompatible con el régimen
jurídico de la propiedad horizontal.
Reflejada como consolidada la
doctrina jurisprudencial que permite al promotor la posibilidad de instar el
título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único (art.
5.2 LPH), debemos recordar que tal conclusión es la más ajustada a la situación
de prehorizontalidad como estadio preparatorio de la propiedad horizontal (STS
29-4-2010, recurso 1087 de 2006), que como refiere la doctrina hace referencia a
las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido
por pisos) o el elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de
propietarios).
Ahora bien esa facultad que se
le reconoce al promotor, único propietario, no le faculta para infringir la normativa
de la Ley de la Propiedad Horizontal.
Este planteamiento
jurisprudencial permite que el promotor pueda disponer de cierta flexibilidad, especialmente
en supuestos en que los bajos o locales se encuentran diáfanos y sin dividir,
lo que le facilitará su posterior venta segregada, lo que se traducirá en el éxito
económico de la promoción inmobiliaria, entre otros.
Pero como se deduce del quinto
fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en relación con el fundamento
de derecho tercero. 1 de la misma, el abuso de derecho alegado se centra en el
ejercicio abusivo que la promotora efectúa de la cláusula contractual
transcrita, en la que se le concedía por los compradores la posibilidad de
modificar el título, "en documento privado de otorgamiento y modificación
del título constitutivo", perturbando la promotora el principio de buena
fe.
Es decir, la promotora se
autolimitó al convenir en los documentos privados de compraventa que solo modificaría
la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal,
si "así lo aconsejaban exigencias técnicas o jurídicas" (art. 1255
del C. Civil).
Ninguna de las dos exenciones
concurren en este caso, pues el propio representante de la demandada manifestó
que la única razón era el mero deseo de reservarse ese derecho y para que
ninguno de los vecinos le pusiese obstáculos. Por lo que no son de apreciar la
existencia de causas jurídicas o técnicas diferentes a la mera voluntad de la
demandada.
Según SSTS de 1 de febrero de
2006, RC n.º 1820/2000, 12 de diciembre de 2011, RC n.º 608/2009 y 9 de febrero
de 2012, RC n.º 887/2009, entre otras, la doctrina del abuso de derecho se
sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social
que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad,
exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante,
representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede
protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las
circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
En el presente caso no solo se
violan esos límites intangibles de orden moral o social, sino que se abusa de
la facultad de modificar el título constitutivo, al no cumplir las exigencias
que el propio promotor había establecido de carácter técnico o jurídico, por lo
que debe desestimarse el recurso.
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