Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO:
(...) 2) (...)
en relación a las consideraciones que expone el recurrente en relación sobre la
insuficiencia del acuerdo previo para fundamentar la coautoria, como hemos
dicho en SSTS. 729/2012 de 25.9, 107/2009 de 17.2 y 1003/2006 de 19.10, entre
los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin
excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la
base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una
acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones
de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia
131/87 que " "el principio de personalidad de las consecuencias
jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad" de lo que
deriva, como dice la STS.
9.5.90, " exigencias para la interpretación de la Ley penal".
El acuerdo, en definitiva,
especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a
la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los
partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo
expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que
"cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio
funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la
coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad
por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la
acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector
del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio
funcional del hecho".
Doctrina definitivamente
asentada en la sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala
que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P.
1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las
objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el
concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a
los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones
causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización
conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar
el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente
dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada
coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del
tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación
de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En
consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del
condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir
directa y materialmente en su ejecución".
En este tema la S.T .S. 20-7-2001 precisa que
la autoría material que describe el art. 28 CP. no significa, sin más, que deba
identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse
también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva,
que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que
se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa
y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las
circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone
el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el
verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener
el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo
penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte
en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Como dice la S.T .S. 27-9-2000, tal
conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta,
elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con
aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el
elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la
participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del
autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio
de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los
intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la
autoría.
La coautoría aparece
caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta
de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de
una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de
los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS.
T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7- 2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo
que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría
aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado
comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros
ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito
cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con
posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del
delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el
simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a
los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que,
quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la
ejecución del hecho.
En este sentido en STS.
1320/2011 de 9.12, hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para
la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos
haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores
desde el punto de vista del dominio del hecho (STS 1503/2003, de 10-11). Este
principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada
uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de
la concreta acción que haya realizado.
Ahora bien, en estos supuestos
es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente,
autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y
comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles
excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el
carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del
plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual
de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del
caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.
Doctrina que reitera en STS
1099/2007, de 14-6, 338/2010, de 16-4, al afirmar que no es necesario que cada
coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del
tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal,
pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de
las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común,
siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9,
y 1486/2000, de 27-9, que señala que "la coautoría aparece cuando varias
personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico
constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia
de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio
funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase
ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la
cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del
partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la
realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional
si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese
dominio de la acción característico de la coautoría.
La mencionada decisión conjunta
es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma
ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso
en algunos de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la
responsabilidad por el resultado derivado del mismo.
En el caso, al agredir ambos
conjuntamente y no apreciarse un exceso sobre lo tácitamente acordado, dado que
el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada por
ambos, los dos responden del mismo".
En el caso presente, aunque a
efectos dialécticos se admitiera que el recurrente no participó de forma directa
en la causación de las lesiones a la víctima la acción de aquel en el traslado
de los agresores y posterior huida en su vehículo, con las armas e instrumentos
peligrosos visibles, reforzó la acción de los autores materiales, siendo
determinante para que éstos pudieran llevar a cabo su propósito eventualmente letal
(STS. 413/2006 de 13.4).
En la STS de 14 de julio del 2010
resolviendo el recurso 10085/2010 ya habíamos asumido esas definiciones,
aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones
decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el
coautor lleva a cabo el hecho delictivo. Relacionábamos allí la aportación causal
con la denominada teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre
los coautores con el elemento subjetivo soporte de la denominada por la
doctrina imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado y en
cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a
hacer.
Tal acuerdo ha de entenderse
como coincidencias de voluntades
dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de
reciprocidad o sin algama. Es lo que se ha denominado dolo compartido.
La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen
conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común
manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen (STS
de 22 de diciembre del 2010 resolviendo el recurso: 1604/2010). Más que de responsabilidades individuales
sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho.
Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no
ejecutivos pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a
ser ajena al núcleo del tipo. Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento
subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor
a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible.
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