Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 2 de julio de 2013 (D. VICENTE
ATAULFO BALLESTA BERNAL).
SEGUNDO.
- La
sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2.004, respecto a la carga de la prueba
establece que, "El motivo tercero alega infracción del art. 1214 del
Código Civil y de la jurisprudencia que
lo desarrolla.
En relación con el precepto
invocado, dice la sentencia de 31 de enero de 2001 (LA LEY 2626/2001) que «esta norma
expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina
alemana, "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta
de prueba", para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado
hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de
tal falta de prueba. En el presente caso, no se plantea tal problema, puesto
que claramente la sentencia de instancia ha declarado los hechos probados de lo
que deriva la responsabilidad de la entidad recurrente en casación», y la
sentencia de 3 de octubre de 2002 (LA
LEY 10089/2003) afirma que «tal doctrina se aplica cuando
unos determinados hechos no se han probado y determina quien sufre las
consecuencias de la falta de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 31 de
enero de 2001). La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir el
supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la
prueba del mismo. Desde otro punto de vistas, la parte demandante sufre la
carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la
de los impeditivos y extintivos». Doctrina jurisprudencial que se reitera en
sentencias de 30 de abril (LA LEY
12623/2003) y 14 de julio de 2003. (LA
LEY 13278/2003)", doctrina que se precisa en el actual
artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, la regla de la
carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas
sobre los medios de prueba, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, 21de diciembre de
1981, 5 de junio de 1982, 27 de julio de 1995, 30 de diciembre de 1997, 15 de
febrero de 1999, entre otras; sino que determina que a quien reclama el
cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos
normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos
impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de
distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado
que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un
hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al
valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial,
no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las
consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración
supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a
determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la
vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando
el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que
ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es
posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada
parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma
jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le
corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se
reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas
eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se
reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la
obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la
relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida
constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un
hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta,
porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a
cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En
cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no
probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica
constituye una prueba diabólica.
A ello debemos unir que el
principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente
al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia
salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o
manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el
propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible,
incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es
sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de
la parte recurrente".
Revisando la actividad probatoria
llevada a cabo en la primera instancia en relación con las pretensiones formuladas
en el escrito de demanda y demás alegaciones realizadas por las partes, debe
concluirse que es correcta la valoración de la prueba que se realiza por el
Juzgador de instancia, en cuanto a que no ha quedado acreditado que en la
vivienda propiedad del demandado quedaran los muebles que se relacionan en el
expositivo fáctico séptimo del escrito de demanda, debiendo tenerse en cuenta
que el lanzamiento de los inquilinos de la vivienda propiedad del ahora
demandado fue comunicado con mucha anterioridad a su práctica, que tal y como
se pone de manifiesto por las partes en la referida vivienda el propietario
había dejado algunos muebles y enseres, y que finalmente, en la diligencia de
lanzamiento no se hace constar la existencia de los muebles que ahora se
relacionan por el demandante. A todo ello, debe añadirse que el día que tiene
lugar la práctica de la diligencia de lanzamiento, cuando se persona la
inquilina, se le permite la entrada a la vivienda durante treinta minutos con
la finalidad de que pudiera sacar sus pertenencias, y que transcurrido ese
tiempo la Sra. Grau
abandona la vivienda sin hacer alegación alguna respecto a que en la misma
permanecieran los muebles y enseres de su propiedad, lo que en la actualidad
impide la estimación de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda
donde se reclama la propiedad y entrega de una relación de muebles y enseres
que en su momento debió de pedir que fueran relacionados en el supuesto de que
no hubieran podido ser retirados.
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