Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO.- (...) 2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran,
entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012), 28 de
septiembre de 2012 (nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639,
2012) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: "...constituye
doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia
derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la
relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente
alterada en su configuración lógico-jurídica (STS de 14 de abril de 2011, ROJ
2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de
la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
-dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos
subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa
de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos
jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas,
y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De
esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con
la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la
parte dispositiva de la sentencia (SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de
diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de
contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto
es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino
que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando
que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una
adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo
que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en
parte. (STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales,
también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas
de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas
en el pleito, salvo casos especiales (SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de
febrero de 2009).
Respecto a la relevancia
constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar
una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva
denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea
de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en
que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004,
174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la
indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y
que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que
la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano
jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C .E. la indefensión debida
a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte
o de los profesionales que la representen o defiendan (STS de 29 de noviembre
de 2010).
3. La motivación de las
sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones
racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las
sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el
artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la
función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial
efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003 de julio y STS de 5 de
diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las
mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o
finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de
permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de
los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada,
favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión
judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento
preventivo frente a la arbitrariedad (SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero
de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta
lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir
un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y
perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino
que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que-
vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio
decidendi que ha determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de
mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir que
no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte;
y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe
distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de
valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la
parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo
probatorio.
4. En el presente caso,
no puede estimarse que la
Sentencia recurrida incurra en alguno de los casos o
variantes que pueda presentar el vicio de incongruencia y, en su caso, la falta
de motivación. Al respecto debe observarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Granada, en el ejercicio de su competencia, desestima el recurso formulado
confirmando, y haciendo suyos, todos y cada uno de los pronunciamientos que, con
especial detalle, realiza la
Sentencia de Primera Instancia, de forma que no cabe hablar
de incongruencia y falta de motivación. Del mismo modo, que tampoco queda
infringido el artículo 24 CE, por cuanto no queda afectado el principio de
contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate
procesal que pudiera haberse traducido en indefensión de una de las partes,
manteniéndose inalterada la causa de pedir del proceso.
Todo ello teniendo en cuenta,
además, que la parte recurrente no especifica o concreta el vicio de incongruencia
sufrido y su respectivo alcance en la resolución del litigio, como tampoco
acredita la denuncia previa en la instancia y su posible subsanación mediante
el complemento de la
Sentencia (469.2 LEC).
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