Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- (...) Está
acreditado que entre los causantes de demandante y demandados se constituyó un
contrato de arrendamiento verbal de fecha desconocida, que desde 1949 no ha
operado como tal.
La inicial relación jurídica
onerosa ha devenido por aquiescencia tácita de las partes en una relación gratuita,
en la que ni los titulares del dominio han exigido renta ni los ocupantes han
pretendido el pago de cantidad alguna como contraprestación por el uso de los
bienes.
A ello cabe añadir que los
demandados nunca se subrogaron expresamente en el arrendamiento en el año 1960,
en el que mantienen que comienzan a ocupar la finca, por fallecimiento de su
causante.
Se define el precario como "una
situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya
posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del
mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya
porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también
porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor
derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de
precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero,
sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de
alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...
"(SSTS 30 de octubre 1986; 31 de enero 1995). (STS 6-11-2008,
rec. 2653 de 2002).
Tampoco surge como divergente
la invocada sentencia de la AP
de Cádiz de 24-11-2008 en la que el arrendatario sí se subrogó expresamente, a
diferencia de lo que ocurre en el presente litigio.
Los demandados van contra sus
propios actos pues no habiendo intentado la subrogación ni el pago, pretenden
la existencia de una relación arrendaticia que nunca existió entre las partes
litigantes, pues no hubo intento de cobro ni intención de pago o
consignación.
Establece la Jurisprudencia : El
principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra
los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la
exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige
que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica
afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad
según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta
precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990,
5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994,
31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul.,
30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul.
y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera.
Los recurrentes pretenden
ejercitar un derecho que nunca llegaron a ostentar pues abandonaron la expectativa
que la subrogación les ofrecía.
En el caso de autos no consta
vínculo contractual dinámico que aboca a la inexistencia del contrato, que se
ha desnaturalizado y no se revitalizó.
En conclusión, la relación
jurídica arrendaticia que ostentaron los causantes de las partes devino en un
precario sobrevenido, dadas las especiales circunstancias que concurren en este
caso, como son más de sesenta años sin pagar renta y sin acto expreso de
subrogación desde hace más de cincuenta años.
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