Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEPTIMO:
(...) los
juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles
por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del
art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el
hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o
juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en
los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos
externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (SSTS. 1511/2005
de 27.12, 394/94 de 23.2).
En definitiva la revisión de
los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos
del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de
determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad
deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos
sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en
casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí,
que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de
acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que
entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el
criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art.
849.1 LECrim. si bien en estos casos la
Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia
responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o
los conocimientos científicos.
En este sentido el Tribunal
Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4, 328/2006 de 20.11, remitiéndose al
ATC. 332/84 de 6.6, afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal
de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el
método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el
móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación
directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal
de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato
fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de
la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal
reestructuración de la
Sentencia no supone una modificación de los hechos probados,
sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos,
los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art.
849.1 LECrim...".
En resumen si el propósito,
ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de
la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de
hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido
no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso
de casación, como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECrim. como
ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear
cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter
sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice
tal art. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que
se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado
respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la
misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos
subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien
por esta vía del nº 1º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por
esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal (STS.
266/2006 de 7.3).
Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009
precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva
procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim. Para impugnar la
constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos
penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para
dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter
de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya
conculcación se equipararía a la infracción de una ley. Sin embargo, esa
interpretación heterodoxa del art. 849.1 cumple la función procesal de ampliar
el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en
cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas
que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de
apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves.
Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el
juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía del art.
852 LECrim., cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela
judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de
subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando
expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de
inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen
datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y
racionalidad del juicio.
No obstante la alegación del
recurrente de que no tuvo intención ni la finalidad de producir la muerte sino
que ésta fue consecuencia de un actuar imprudente, no puede ser acogida.
En el caso presente dado que
el motivo reitera en su integridad las alegaciones realizadas en el anterior, debe
seguir igual suerte desestimatoria.
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