Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:(...) la alegación de los
recurrentes de que con su agresión no tenían como finalidad acabar con la vida
de la víctima no puede ser acogida.
Como se dice en SSTS. 599/2012
de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento
subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus
necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino
el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o
de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a
cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que
surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de
que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no
sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa
del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo,
según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos
objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no
es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que
el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser
tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere
realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del
resultado.
Esa voluntad se conecta en la
acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad
de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.
Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos
encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue
el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un
concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se
realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en
esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto
que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la
vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título
doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo
suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea
el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque
intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el
conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a
dicho resultado". (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la
sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión "ánimo de
matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo
como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención
de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si
bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el
peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a
pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado
probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de
los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima
que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente
desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la
víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y
aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante
ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de
razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente,
sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que
el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización
de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo
supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no
necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta,
también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos
pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la
conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su
acción contiene.
En definitiva, el conocimiento
del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es
suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir
el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene
seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el caso analizado la Sala de instancia infiere el
animo homicida de cómo los procesados se jaleaban y espoleaban entre sí para
poner más empeño en la agresión ("dale, dale"), forma reveladora del
animo que impulsaba sus actos, la pluralidad de armas empleadas (varias de
ellas, armas blancas, como evidencian unas heridas que naturalmente responden a
objetos cortantes o punzantes), su indudable capacidad lesiva (incluso letal) y
los golpes que junto a las cuchilladas que alcanzan el cuerpo son múltiples, y
muy significativamente aquella que hundiera en el muslo llegó a afectar la
arteria femoral (provocando la abundante hemorragia), así como la pluralidad de
las ubicadas en el tórax (que no la entidad aisladamente considerada, como
aclaró terminantemente la pericia médico-forense) van dirigidas a zonas
anatómicas significativamente sensibles en las que como insistió reiteradamente
aquella prueba pericial practicada en juicio, la afectación consiguiente
hubiese producido desenlace falta de haberse demorado en exceso los auxilios
primarios y luego su intervención quirúrgica.
Inferencia del Tribunal que
por los distintos tipos de armas utilizadas, números de agresores y lesiones producidas,
zonas afectadas y la forma de actuación conjunta, animándose entre si, resulta
lógica y razonable por lo que el motivo debe ser desestimado.
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