Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
PRIMERO.- Por el cauce del art. 849.1º LECrim pretende el recurrente
la conversión del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido
condenado en un delito de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso (art.
148.1º CP) derivado del empleo de un vehículo de motor para la agresión.
El meritorio y extenso argumentario, en último término presenta como
razón de mayor fuste para sustentar su petición el paralelismo con las otras
lesiones causadas por idéntico procedimiento y a través de la misma acción:
atropellamiento deliberado. Éstas han sido incardinadas por los jueces a quibus
en los arts. 147 y 148.1 CP.
Los hechos probados refieren un incidente, un conato de riña abortado
por la policía, unas amenazas de muerte dirigidas por el acusado, y su casi
inmediata reacción subiendo al vehículo buscando a los cuatro "contrincantes"
contra quienes dirigió el coche al encontrarlos, arrollando a Nazario y
golpeando a Jose Miguel que caminaba a su lado. En relación a Nazario los
hechos con catalogados como homicidio en grado de tentativa. En cuanto a los
resultados lesivos ocasionados a Jose Miguel, la Sala se inclina por un delito
consumado de lesiones, no sin plantearse la posibilidad de un segundo homicidio
intentado como pretendían las acusaciones. El factor decisorio último reposa en
un reducto de duda que le lleva a acogerse a la versión más favorable.
Quizás en ese último punto pudiera tener cierta razón, pero en sentido
inverso al pretendido. No es fácil, aunque la Sala lo ha hecho y su razonamiento no es
incorrecto, negar, al menos, un dolo eventual o de consecuencias necesarias de
naturaleza homicida, respecto de la acción padecida por Jose Miguel. Esa línea
de argumentación por la senda de la comparación de ambas tipificaciones, si se
extrema, al final acaba invitando a plantearse si no era más idónea la sanción
como doble homicidio intentado (lo que no es dable ahora analizar: es algo al
margen del recurso). Por los antecedentes de la acción y su misma forma de
ejecución deviene inviable excluir al dolo homicida, si no directo, sí
indudablemente eventual, en relación a Nazario: ¿es que si hubiese fallecido, lo
que era bien probable analizada ex ante la acción, sería posible ni siquiera
insinuar que estábamos ante un homicidio imprudente? Si eso es rechazable, es
innegable que estamos ante un dolo de homicidio al menos eventual. Si se
prefiere podemos hablar de dolo alternativo (causar lesiones o matar). Pero es
patente que no estaba excluído el resultado de muerte que, no lo olvidemos,
había sido exteriorizado verbalmente minutos antes. No estamos ante un dolo
reflexivo. No se niega el estado de excitación y de ira provocado por el
episodio inmediatamente anterior. Pero dolo y decisión "irreflexiva"
alentada por el acaloramiento de un fuerte enfrentamiento, son realidades
compatibles como desgraciadamente enseña la práctica con demasiada frecuencia.
Ese dolo tendrá menor intensidad o gravedad que la premeditación o el dolo
persistente o deliberado. Pero es dolo.
El tema suscitado en el motivo es tópico en la jurisprudencia. El
criterio rector para discriminar los delitos consumados de lesiones de un
homicidio intentado es la intención del agente. Aquí estaba presente esa
intención homicida, aunque fuese "no exclusiva ni excluyente".
Es conocida la relación de circunstancias externas que según la
jurisprudencia ha de barajarse para valorar qué ánimo movía al agresor (por
todas, STS 1353/1999, de 24 de septiembre), si el puramente lesivo o el de
poner fin a la vida del agredido. La sentencia de esta Sala de 29 de marzo de
1999, con afán recopilador, contiene una enumeración de distintos elementos que
pueden influir en esa decisión. Aquí la mecánica agresiva, las amenazas
anteriores claras trasluciendo que iba a matarles y además que lo iba a hacer atropellándoles,
la acción de buscarles ya pilotando el coche y acelerar contra ellos (es
irrevelante la velocidad concreta alcanzada), sin capacidad de dosificar o
medir o controlar las consecuencias de la embestida, el arrastramiento de la
víctima principal encima del capó durante un buen número de metros, la ausencia
de huellas de frenada..., confluyen para convertir en indiscutible la conclusión
bien razonada de la
Audiencia Provincial que, además, ha hecho un esfuerzo no
revisable ahora, por matizar esa deducción respecto de la otra persona golpeada
para abrir paso a unas dudas sobre el dolo eventual homicida que seguramente no
hubiesen asomado, si las lesiones de Nazario no hubiese alcanzado esa entidad
por haber logrado esquivar el atropello. Posiblemente en ese caso curiosamente
nos enfrentaríamos a una condena por un doble (o cuádruple -¡!-) homicidio en
grado de tentativa. Pero estas son especulaciones que aquí no tienen mayor
valor que el de refrendar que no puede negarse ese dolo eventual homicida
sostenido por el tribunal a quo.
Aunque pudiera llegar a admitirse un dolo alternativo (matar o
lesionar); o que el dolo fuese meramente eventual (no había intención directa
de matar pero no se excluía ese resultado que con probabilidad podría derivarse
de esa agresión y frente al que se mostraba indiferencia); o se insista en que
no estamos ante un dolo reflexivo, sino de ímpetu (surgido de forma súbita en
el contexto de fuerte excitación en el que se vio inmerso el procesado), en
todo caso es innegable la concurrencia de ese ánimo que desplaza el delito de lesiones
en favor del homicidio.
SEGUNDO.- Como recordaba la
STS 645/2012, de 9 de julio la discusión sobre el dolo
eventual en casos concretos es habitual entremezclar con facilidad cuestiones
dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo
pasado se refería a esa temática como uno de los "problemas más difíciles
y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de
castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen
equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el
dolo y la culpa (como se pretende introducir, por ejemplo, en el ordenamiento
brasileño o existe ya en países como Austria o Suiza). Pese a la dificultad de
trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente, el derecho
positivo no proporciona orientaciones precisas para establecer líneas claras de
separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en
fórmulas legales utilizadas en relación a temas muy específicos no susceptibles
de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia,
v.gr.).
En el presente supuesto sin embargo el tema aparece con meridiana
claridad; diáfano, quizás porque hay elementos que hacen pensar en un dolo no
ya eventual, sino incluso directo. Cualquiera que sea la teoría que manejemos
-consentimiento, probabilidad, sentimiento...- se llega con naturalidad a la
indubitada afirmación del dolo eventual en la conducta del recurrente.
Más adelante tal resolución sale al paso de un argumento similar al
ahora blandido en esta casación: " La ausencia de reiteración del
atropello (nada fácil pues implicaba unas dificultosas maniobras y retardaba la
huída) no deshabilita esa conclusión. Las lesiones efectivamente ocasionadas
-muy graves en uno de los agredidos- son compatibles tanto con la probabilidad
en un juicio ex ante del resultado letal como con la asunción de ese posible
resultado por el recurrente".
La compatibilidad de dolo eventual y tentativa, finalmente, está
sentada pacíficamente en la jurisprudencia. En el fondo los argumentos del
recurrente conducen a negar esa compatibilidad: si el resultado no se
materializa no habría tentativa al basarse en un dolo eventual. La tentativa
exigiría una intención específica y directa. Aunque el recurrente con alguna
sentencia antigua hace protesta expresa de admitir la tesis jurisprudencial
(que dogmáticamente no es indiscutida), de hecho sus argumentos solo podrían
prosperar partiendo de la doctrina contraria, rechazada en la jurisprudencia.
El motivo no puede triunfar.
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