Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
PRIMERO.- 1. La
cuestión de fondo que plantea el presente caso, en donde resultó declarada la filiación
no matrimonial del recurrente como padre del menor, es la relativa al momento a
tener en cuenta para el abono de la pensión de alimentos fijada, ya con
relación a la presentación de la demanda, o bien desde la sentencia recaída.
2. En síntesis, en
el iter procesal tanto la
Sentencia de Primera Instancia como la de Apelación,
precisada en el auto de aclaración de 13 de febrero de 2012, estimaron el
momento del abono de la pensión de alimentos en relación a la presentación de
la demanda.
Recurso de
casación. Sentencia dictada en unificación de doctrina: alimentos. Momento a
tener en cuenta para el abono de la pensión fijada en un proceso de declaración
de filiación no matrimonial. Artículo 148, párrafo primero, del Código Civil.
En el presente
caso, el motivo debe ser desestimado.
2. En la
valoración del presente caso se debe partir de la diferente naturaleza
existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de
alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el
distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de
solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado
directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 del Código
Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en
orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una
asistencia mucho mas amplia que se extiende, estén o no en situación de
necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor
(10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y
extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos.
3. Conforme a lo
anteriormente señalado se llega a la conclusión que, dada la diversidad de su naturaleza
jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional
impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos
de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (14 en
relación con el 31.1 CE, tal y como ilustra la STC 57/2005, de 14 de marzo).
Del mismo modo
que, en parecidos términos, cabe afirmar que a la obligación de alimentos
respecto de los hijos, como derivación de la patria potestad, tampoco le son
aplicables las limitaciones que se observan en el régimen legal de la
obligación de alimentos entre parientes.
Sin embargo, desde
la señalada naturaleza propia y diferenciada, tampoco se puede inferir un argumento
totalmente excluyente que rechace una lógica razón de especialidad entre ambas
figuras en la medida en que la obligación de alimentos a los hijos participa,
conceptualmente, de la caracterización general de la acción implícita en el
régimen de la obligación de alimentos entre parientes. Máxime, teniendo en
cuenta que nuestro Código, a diferencia de otros de la época, regula la
obligación de alimentos entre parientes en sede propia, fuera de la disciplina
de las obligaciones nacidas del matrimonio, y con una proyección, pese a su
dificultad de aplicación práctica, claramente generalizadora en el tenor del
artículo 153 del Código Civil y en aplicaciones prácticas como la del párrafo
último del artículo 145 de dicho Cuerpo legal, caso de pluralidad de
alimentistas que reclamen a la vez su derecho respecto de una misma persona
obligada legalmente a prestarlo.
Esta razón de
especialidad, si que quiere de cierta compatibilidad de las figuras, en el
sentido de que no es sostenible la absoluta incompatibilidad de la totalidad de
lo dispuesto en el Título VI, del Libro I del Código Civil, relativo a los
alimentos entre parientes, respecto de los debidos a los hijos menores como un deber
comprendido en el contenido de la patria potestad, ya fue apreciada por esta
Sala en la Sentencia
de 5 de octubre de 1993 (núm. 536/1991), siguiéndose idéntico criterio en la Sentencia de 3 de
octubre de 2008 (núm. 917/2008).
4. Sobre la base
de esta razón de compatibilidad cabe plantearse si lo dispuesto para la
obligación de alimentos entre parientes respecto del momento para el abono de
dicha pensión, esto es, desde la fecha en que se interponga la demanda,
artículo 148, párrafo primero del Código Civil, como norma general, resulta aplicable
a los supuestos de obligación de alimentos a los hijos. De lo anteriormente
expuesto se comprende que el fundamento de la posible respuesta descansa en
valorar si la efectividad del derecho a la pensión reclamada judicialmente se
integra ya en el núcleo conceptual de la naturaleza propia y diferenciada de la
obligación de alimentos de los hijos, o en la esfera de su diferenciación
básica, o por el contrario, participa de la caracterización general de la
acción de prestar alimentos.
La opción por esta
última consideración, conforme al elemento condicional que subyace en este tipo
de obligaciones, a la exigencia de intimación al deudor, o a razones prácticas
de respuesta a las necesidades presentes y futuras del alimentista, también ha
sido resaltada por esta Sala en sentencias de 8 de abril de 1995, 5 de octubre
de 1995 (núm. 328/1995), 3 de octubre de 2008 (núm. 917/2008), 14 de junio de
2011 (núm. 402/2011) y 26 de octubre de 2011 (núm. 721/2010), destacándose que
para la efectividad de este tipo de obligaciones legales conviene diferenciar
entre el tiempo o momento de nacimiento de la obligación, propiamente dicho, y
el tiempo o momento de la exigibilidad de dicha obligación, siendo la
reclamación judicial el cauce por el que se concreta la prestación debida
(cuantía y modo de pago) y su exigibilidad desde la fecha en que se interpuso
la demanda.
5. En el marco de
este desarrollo doctrinal esta Sala, septiembre de 14 de junio de 2011 (núm.
402/2011) dictada para la unificación de la doctrina, ya apreció esta razón de
compatibilidad derivada de la caracterización de estas acciones en orden a la
aplicación del artículo 148, párrafo primero, a la reclamación de alimentos por
hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no
casada. Doctrina que, por lo anteriormente señalado, también debe aplicarse
como fundamento determinante en la reclamación de alimentos por hijos menores
cuya filiación no matrimonial ha resultado declarada.
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