Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SEXTO.-Valoración
de la Sala. Procedencia
de la reserva de liquidación aun no pedida expresamente en la demanda
La sentencia que
acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la
demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al
pago de una cantidad líquida.
Las exigencias
derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de
dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la
condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de
sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó.
Ya la antigua
jurisprudencia, bajo la vigencia del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
había declarado que «[...] entra dentro de la congruencia así entendida tanto
la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación
para ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece[...]» (sentencia
de 3 de febrero de 1990). El cambio que supone el art. 219 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto del art. 360 de la antigua Ley de Enjuiciamiento
Civil no supone obstáculo a la aplicación de este criterio jurisprudencial al
supuesto objeto de este recurso, en que la reserva de liquidación supone tan
solo una estimación parcial de la pretensión.
Sobre este
particular, la sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012, ha establecido una
doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación
en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar: «Es cierto que el
legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema
que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la
cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se
circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de
liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º),
a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. [...]. La normativa,
como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor
puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de
octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les
resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.
No ofrece duda,
que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al
derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es
preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales
- contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-,
permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es
preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (SS. 10 de febrero de 2009,
49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de
2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la
posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS. 15 de julio de 2009; 16
de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606;
21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de
2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de
la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la
cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta
Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de
optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de
cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a
la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor
amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone
una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender,
aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido
ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de
2011, 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las
Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso,
la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su
aplicación (y singularmente del art. 715 LEC) no supone ninguna indefensión».
En el caso de
autos, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente la
pretensión formulada contra Dª Flor, al estimar en parte la acción pauliana
ejercitada subsidiariamente, y le condenó a pagar a la demandante la suma
correspondiente a la mitad de las primeras cincuenta y seis cuotas del préstamo
hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda familiar registrada a
su nombre, cuyo importe se fijaría en ejecución de sentencia.
Se trata de una
reserva de liquidación adecuada a la previsión del art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que es imprescindible acordarla si
no quiere privarse a la parte actora de una cantidad a la que tiene derecho, y
el importe líquido puede fijarse en ejecución de sentencia con una simple
operación aritmética, una multiplicación o una suma (según que los pagos de las
cuotas del préstamo hayan sido o no constantes), con base en una documentación
simple e indubitada como es la relativa al pago de las cuotas del préstamo
hipotecario concertado para la adquisición de una determinada vivienda.
En cuanto a la
alegación de que no puede acordarse la reserva de liquidación porque no era la
única pretensión formulada (de hecho, como se ha visto, en la demanda no se
formulaba pretensión alguna de reserva de liquidación), se trata de un
requisito que el apartado tercero del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
expresa para los supuestos en que se solicita que se reserve la liquidación a
otro proceso declarativo, lo que no es el caso, y además ha sido muy matizada
por esta Sala, que la ha despojado de rigorismos formales (sentencia núm.
809/2012, de 14 de enero).
En consecuencia,
ni se ha incurrido en incongruencia, ni se ha infringido el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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