Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
PRIMERO.- (...) 2. La prescripción opera tanto cuando el
procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en
los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la
iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se
haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la
prescripción (art. 132 C.P .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en
consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que
nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la
determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado,
ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la
penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o
falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al
responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19
de julio, que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de
febrero nos dice:
1) "..... el establecimiento de un plazo de
prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar
temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes
(configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente
expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius
puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple
transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal
(configuración material de la prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6;
29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en
materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución
de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una
renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como
efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción
punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora
nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la
prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto
es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo
del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable,
es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser
condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la
responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la
persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes
a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto,
tampoco habría de ser responsable".
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal
Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el
Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión
de 26 de octubre de 2010, según el cual: " Para la aplicación del
instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al
delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución
judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración
para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que
hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se
aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera
que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación
definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el
concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave
declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de
prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".
3. Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe
una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de
prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la
provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios.
Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en
consideración es aquélla que la sentencia firme determine .
Consiguientemente deben estimarse los motivos examinados,
sin necesidad de analizar los demás.
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